REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000514
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 16Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIANA BETZABET VILLEGAS LAYA.
Defensor Privado: Abg José Gregorio Colina.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de tarde del día de hoy Sábado, cuando me encontraba de servicio como comandante de unidad radiopatrullera signada con las siglas Rp-4-600 en compañía del Distinguido: Vargas Deivi, placa 4822, titular de la cédula de identidad V-15.655.893 (Conductor Unidad) en labores de patrullaje en el Sector de Boquerón, cuando recibí llamada radiofónico de presentarme a fa sede de fa Unidad de Apoyo Rural (UAR), una vez en fa misma informaron que se presentó una ciudadana quien se identificó como DIANA BETZABET VILLEGAS LAYA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.422.608, que manifestó haber sido presuntamente agredida verbal y violentamente por un vecino que v frente a su casa a quien idéntico como JORGE LUÍS CHAVEZ PINEDA, motivo por el c me dirigí en compañía de la ciudadana hacia la dirección que la misma nos indicó en el Sector Noguera, una vez en la Avenida principal del sector la ciudadana nos señaló a ciudadano que caminaba por la referida vía, quien para el momento vestía franela ce verde, pantalón jean color azul claro, calzando zapatos deportivos color blanco y características físicas: de 1,70 metros de estatura aproximadamente, color de tez more contextura delgada, cabello corto color negro, ojos color marrón oscuro, cejas poblad barba y bigote ralos, como el presunto agresor, por lo cual detuvimos la unidad sin perder ningún momento de vista al ciudadano, le indique que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, acto seguido solicitud a algunas de las personas que se encontraban cerca viendo lo que sucedía que sirvieran testigo de los hechos pero los mismos se negaron a prestar la colaboración, luego pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancias psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondió que no, seguidamente le pedí q exhibiera sobre el capo de la unidad policial los objetos que llevara entre sus vestimenta sacando de uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos identificación y personales, luego procedí a la revisión corporal no encontrando ningún oí objeto entre sus vestimentas, le impuse al ciudadano sus derechos de acuerdo al artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la victima manifestó en acta de entrevista: “era como las 12:30 horas c medianoche del día Viernes (06-05-11), estaba sola en mi casa con mi niña de tres a que estaba dormida, viendo televisión cuando de repente escuche que tocaron la ventana atrás, y decían "ayúdame Víctor que me están buscando unos malandros para matarme pensé que era mi esposo que estaba jugando conmigo, me quede esperando que volvieron llamar, seguían llamando, pero como no respondía, la persona se fue hacia el frente c casa y continuo Mamando, y fue cuando se dio cuenta que yo estaba sola, me dijo que diera agua y que le abriera la puerta, que quería hablar conmigo, que se había dado que Víctor mí esposo no estaba en la casa, yo no fe respondí en ningún momento, en empezó a empujar la ventana del cuarto, pero como es de tabla yo me recosté de ella por parecía que ya se iba a despegar, la empujo tan fuerte que la rompió y me tiro al suele todo y ventana, me pare rápido y pude ver que era el vecino de la casa del frente a c solo conozco de vista porque nunca lo he tratado y empecé a gritar, él me fuertemente del brazo, y me decía que nadie me iba a escuchar, en eso salieron familiares y su mujer, entonces el salió corriendo hacia el monte, se acercaron los familia de él y íes conté lo que paso, luego é¡ se apareció como si nada y empezó a preguntar había pasado, cuando le dije en su cara que había tumbado la ventana, me dijo que estaba loca porque e\ venia del club, yo hice ver a sus familiares tas huellas que h dejado en la parte de atrás de la casa y que sus zapatos estaban llenos de barro, en empezó a gritarme vulgaridades, me amenazo que lo denunciara que luego pagaría consecuencias, se me lanzo encima para golpearme y un cuñado de él no lo permitió, me llevaron y yo me quede en mi casa con una amiga, cuando amaneció me fui a fiscalía de me atendió la Fiscal Decima Sexta Abogada María Gabriela Rico quien me dijo que fuera sede de la Unidad de Apoyo Rural para que me prestaran la colaboración, me fui para de me dijo la fiscal, cuando llegue les conté a los policías lo que paso, me subieron a patrulla y nos fuimos a donde yo vivo, cuando estábamos llegando a mi casa vi al mucho que se metió a mi casa que iba caminando hacia su casa y les dije a los policías que los policías se bajaron, lo montaron en la patrulla y nos llevaron al comando policial, y dijeron que me iban a tomar una entrevista...es todo”. El ministerio Publico solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Acto seguido la víctima DIANA VILLEGAS LAYA, expuso: “ Yo estaba en mi casa durmiendo, cuando el llego, no sabía lo que él quería, llamaba a mi esposo y a mí, y cuando se dio cuenta que mi esposo no estaba, empezó a empujar la puerta, y al gritar, salió la familia de la esposa de el , y luego se presento a preguntar qué había pasado, y yo le dije lo que había hecho y dijo que estaba loca, y se me encimo, y me trataba como loca, y el vive frente de mi casa y no sé que lo paso, desconozco los motivos por el cual me pedía ayuda a mi casa, según necesitaba ayuda, es todo. Acto seguido se identificó el imputado: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, de 21 años de edad, Cl N° V 19.974.770, nacido en Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 12/11/1989, hijo de María Pineda y Luis Chávez, residenciarse en el sector Noguera, calle el muerto, casa de color azul, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “ no sé a qué hora ocurrieron los hechos, llego tarde siempre a mi casa, y siempre salgo de madrugada a mi casa, y no pedí vaso de agua en otra casa, es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-05-2.011, suscrita por el funcionario Distinguido: Vargas Deivi. Acta de entrevista realizada a la víctima: Diana Villegas Laya, de fecha 07-05-2011, informes médicos cursante al folio seis (06), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, el día 07-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho delictivo en contra de la victima ciudadana DIANA VILLEGAS LAYA, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 07-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto transitorio por un lapso de 24 horas hasta el día Martes 10/05/2011 a las 04:25 horas de la tarde y 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3º.- Presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria