REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001406
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA: 22º Abg. Ladys Sierra, del Ministerio Publico Edo Carabobo.
IMPUTADO: JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hada Depablos.
VICTIMA: GRISEL ANTONIETA TORO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA, quien además solicito la admisión de la acusación, se declare la pertinencia utilidad de sus medios de pruebas ofrecidos, ratificando la calificación jurídica Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: GRISEL ANTONIETA TORO, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.497.466, expuso:” el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 09/05/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JONALVI ANTONIO PERAZA, natural de en Bejuma estado Carabobo, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.856.529, soltero, profesión u oficio Mantenimiento de Jardín, hijo Josefina Peraza y padre desconocido, grado de instrucción segundo año, con domicilio en Hato Viejo, peaje de Yaracuy, entrando a mano derecha, Nirgua, estado Yaracuy; teléfono: 0416-5567909 el cual expuso:: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA, el cual riela a los folios 01 al 11 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por los hechos ocurridos en fecha Veintinueve de Junio de dos mil Nueve, siendo las 09:00 horas de la noche se presentó por ante este despacho el AGENTE (PMM) JOSÉ DANIEL PINEDA CALVETTI, titular de la cédula de identidad número: V-17.249.478, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba efectuado labores de patrullaje preventivo y presencia policial a bordo de la unidad Moto M-03, en compañía del AGENTE (PMM) PELVIS MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad laminada numero: V.- 14.380.856, credencial numero; 370, momentos en que al transitar por el Boulevard del sector Banco Obrero Municipio Miranda Estado Carabobo, fuimos alertado por un ciudadano que transitaba a bordo de un vehículo moto informándonos que en las adyacencias se estaba desarrollando una disputa entre unos ciudadanos, el ciudadano continua la marcha y nosotros nos dirigimos al lugar donde presuntamente se desarrollaba el altercado, mas adelante una ciudadana sale apresurada de una residencia en un estado moderadamente lloroso y de angustia, la misma nos señala a otro ciudadano que se encontraba parado justo frente a la vivienda de donde saliera la ciudadana, como el que hace pocos momentos la agrediera físicamente, nos muestra a la vez una pequeña herida a nivel del deltoides del brazo izquierdo producida presuntamente por el ciudadano a quien ella señala, vista los señalamientos, abordamos al ciudadano previa identificación como funcionario Policial, de Conformidad a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que expusiera a la vista todo lo que estuviese estar ocultando debajo de sus ropas, responde el mismo no poseer nada, procedemos a corroborar la respuesta con la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento no se le evidencia nada que indicara comisión de delito, se obtiene sus datos filiatorios indicando el mismo ser y llamarse de la siguiente manera: JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1989, natural de Municipio Bejuma, Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio: Obrero, actualmente laborando en la Granja "El Refugio" Ubicada en el sector Sabana de arriba, Municipio Miranda Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad laminada numero: V.-19.856.520, residenciado en el sector Hato Viejo, calle Principal, casa sin número, con referencia: cerca de la bodega "La fortaleza", Municipio Nirgua Estado Yaracuy, número telefónico: 0414-3652814, hijo de Josefina Peraza (v) y de Rafael Ojeda (v) no reconocido, vista la situación y los señalamiento, se presume que el referido ciudadano incurrió en actos catalogados como delito, sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que procedemos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del código Orgánico Procesal, seguidamente se obtienen los datos de la ciudadana agraviada quedando identificada de la siguiente manera: GRICEL en el lugar se encontraba otro ciudadano manifestando ser de parentesco "Novio de la prenombrada ciudadana, alegando haber estado presente para el momento en que el ciudadano arremete contra la ciudadana: Gricel Toro, es identificado como: LUIS GABRIEL HENRÍQUEZ NAVAS.” En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA, (identificados en autos) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana GRISEL ANTONIETA TORO, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JONALVI ANTONIO PERAZA PERAZA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; Y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, contra del ciudadano: ciudadano JONALVI ANTONIO PERAZA, natural de en Bejuma estado Carabobo, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.856.529, soltero, profesión u oficio Mantenimiento de Jardín, hijo Josefina Peraza y padre desconocido, grado de instrucción segundo año, con domicilio en Hato Viejo, peaje de Yaracuy, entrando a mano derecha, Nirgua, estado Yaracuy. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano ciudadano JONALVI ANTONIO PERAZA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.. Cuarto: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social. 6.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.