REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-M-2010-000042.

JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ

FISCAL: 30º Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Publico del Edo Carabobo

VICTIMA HORTENCIA ANGELINA PEÑA PEREZ.

QUERELLANTE: Abg. Aldemar González

MPUTADO: Jesús María Estrada Blanco,

DEFENSORA PRIVADA: ABG. Liutmila Hernández.
DECISION: CON LUGAR


Revisado como fue el escrito presentado por el Abg. Aldermar Enrique González Camacho, en su condición de Abg Querellante de la ciudadana Hortensia Angelina Peña de Estrada, mediante el cual informa a este tribunal, que la Medida de Protección y de Seguridad decretada a la víctima en fecha 06-04-2011, no pudo ser cumplida, toda vez que la ciudadana Yohana Helena Alezard Hernández, no permitió ningún tipo de acceso al inmueble, por cuanto le había sido arrendado. Solicita el Abg. Querellante que este Tribunal se traslade y se constituya con el inmueble ubicado en la Av. Victoria N° 142-71 de la Urb. La Viña Valencia Edo Carabobo y se oficie a la fiscalia 30 del Ministerio Publico, a los fines que forme parte de la ejecución de la medida; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Consta al folio Veintinueve (29) de la segunda pieza del presente asunto, acta de audiencia especial de fecha 23 de Marzo del 2011; para oír a las partes.

SEGUNDO: Consta al folio Treinta y Cuatro (34) de la segunda pieza del expediente, Auto Motivado de la audiencia celebrada en fecha 23-03-2011, el cual se lee:… “Primero Partiendo de la finalidad de la ley especial que rige la materia y el bien jurídico protegido por la misma valer decir, la mujer víctima de violencia, y tomando en cuenta lo manifestado por la ciudadana Hortencia Angelina Peña Pérez, en la sala de audiencia quien entre otras cosa solicito al tribunal su reintegro a la residencia que habitaba para el momento que formulo la denuncia y tuvo que salir de ella en virtud de las amenazas y agresiones verbales por parte del presunto agresor, cabe destacar que nuestra ley establece una series de medias de protección y seguridad las cuales pueden ser impuesta a favor de la mujer que este siendo víctima de violencia, este a los fines de proteger su integridad física; psicológica y patrimonial, de tal manera que el legislador venezolano, faculta al administrador de justica a los efectos de garantizar la integridad de la mujer agredida. Ahora bien, esta juzgadora haciendo uso de esta facultad conferida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor donde hace constar que la ciudadana víctima vivía con el presunto agresor para el momento de la denuncia, en fecha 25/06/2010, y luego decidió abandonar la residencia en común por presuntas agresiones verbales y amenazas por parte del presunto imputado, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° que establece el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, ordena el reintegro de la víctima Hortencia Angelina Peña Pérez, a la residencia ubicada, Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, conforme al artículo y ordinal antes mencionado, sin embargo no se dispone la salida simultanea del imputado en vista de que el mismo manifestó en sala que no reside en dicha residencia y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del justiciable, por la razones antes expuesta . Segundo: Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de este (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al ciudadano Jesús María Estrada, para ordene la desocupación del inmueble antes mencionado. Tercero: De conformidad con el articulo 87 ordinal 5° se le impone al presunto agresor la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla donde la ciudadana victima en cualquier lugar donde esta se encuentre, asimismo se ratifica el ordinal 6° impuesto por la representación fiscal en fecha 25/06/ 2010, que consiste en : La Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, de igual forma una vez que se haga efectivo el reintegro de la víctima al inmueble antes señalado, se ordena el apostamiento policial para la misma, conforme a lo preceptuado en el numeral 8° del mencionado artículo de la Ley especial que rige la materia, Cuarto: En vista de lo expuesto por la victima y el presunto agresor en la sala de audiencia esta juzgadora garantizado sus derechos acuerda remitirlos a ambos al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1° y 92 ordinal 7° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario… es todo.

TERCERO: Consta al folio Setenta y Ocho (78) de la segunda Pieza, resolución de fecha 06-04-2011, mediante el cual se decreto el siguiente pronunciamiento:…” Primero: Declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Hortencia Peña Pérez, y acordada en fecha 23/03/2011, por este juzgado, en consecuencia se acuerda oficiar al Comando Policial más cercano a la residencia de la victima a los fines del apostamiento policial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 87 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se ratifica el escrito de querella interpuesta por la ciudadana Hortencia Peña Pérez, en contra del ciudadano JESUS MARIA ESTRADA BLANCO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 09/082005, titular de la cedula N° V- 373.137, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Victoria, 111-42, la Viña, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de querella que cursa por ante este Despacho. Decisión que se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confiere a la victima la condición de parte querellante…es todo.”

CUARTO: Consta al folio nueve (09) de la Tercera Pieza del Expediente, acta policial suscrita por el Funcionario Sargento Francy Yaneth, mediante el cual dejan constancia que el día 03 de Mayo de los corrientes, el funcionario antes señalado en compañía del Cabo Segundo Leomar Nasaret, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 24-03-2011; en relación al Apostamiento Policial; en la residencia ubicada en la Av. Victoria N° 142-71 de la Urb. La Viña Valencia Edo Carabobo, se encontraba la ciudadana Yohana Alezar Hernández, quien manifestó que no podría abrir la puerta ya que se encontraba alquilada, presentándose posteriormente la abogada de la ciudadana Yohana Alezar Hernández, quien notifico que la ciudadana que se encontraba en la residencia tenía una medida de amparo, la cual mostro el oficio a los funcionarios actuantes.

Ahora bien, una vez analizado el presente asunto, observa quien aquí decide, que el imputado Jesús María Estrada, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 23 de Abril de los corrientes, mediante el cual se ordeno el reintegro de la victima a su residencia; así mismo, se ordeno al imputado la desocupación del inmueble en virtud que el mismo se encontraba alquilado, dándose un lapso de treinta días, contados a partir de la fecha de la celebración del acto.

La ley que rige la presente matera tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, fundamento consagrado en el artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal a los fines de dar cumplimiento y dar respuesta oportuna a las solicitudes planteadas, ACUERDA: Oficiar el Equipo Interdisciplinario, a los fines que se trasladen a la mayor brevedad posible a la siguiente dirección: Urb. La Viña Av. Victoria N° 142-71, Valencia Edo Carabobo, y verifiquen que personas se encuentran habitando actualmente la referida vivienda e informe a este tribunal las resultas de las diligencias obtenidas; todo de conformidad con el articulo 122 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se acuerda de inmediato notificar el imputado a los fines que cumpla con las condiciones impuesta por ante este tribunal en relación al reintegro de la victima ciudadana: HORTENCIA ANGELINA PEÑA PEREZ, a la siguiente dirección: Av. Victoria N° 142-71 de la Urb. La Viña Valencia Edo Carabobo Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Oficiar ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines que se trasladen a la mayor brevedad posible a la siguiente dirección: Urb. La Viña Av. Victoria N° 142-71, Valencia Edo Carabobo, y verifiquen que personas se encuentran habitando actualmente la referida vivienda e informe a este tribunal las resultas de las diligencias obtenidas; todo de conformidad con el articulo 122 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda de inmediato notificar el imputado a los fines que cumpla con las condiciones impuesta por ante este tribunal en relación al reintegro de la victima ciudadana: HORTENCIA ANGELINA PEÑA PEREZ, a la siguiente dirección: Av. Victoria N° 142-71 de la Urb. La Viña Valencia Edo Carabobo. Se acuerda notificar a todas las partes.