REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000001


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana YEGNY ESMERALIS GUERRA SOTO, titular de la cédula de identidad número 12.609.931.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Héctor José Silva Hernández, Yuri Alejandro Quiñones Leones, María Fernanda Rodríguez Barrios y Pedro Luis Salas Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.976, 115.526, 115.594 y 115.538, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

HOTEL TACARIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1967, anotada bajo el Nº 335.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Maritza del Carmen Villanueva Villasmil y Juan José Barrios Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.835 y 71.290, respectivamente.-


MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO.-


I

Se inició la presente causa en fecha 07 de enero de 2010, mediante solicitud de calificación de despido que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de febrero de 2010, a través del cual se articuló la notificación del Procurador General de la República.

Luego de practicadas las notificaciones de rigor, en fecha 28 de febrero de 2011 se instaló la audiencia preliminar, acto al que solo concurrió la representación de la parte demandante.

En virtud de lo expuesto y habida cuenta de las prerrogativas procesales que asisten a la demanda por cuanto se encuentra involucra intereses patrimoniales de la República, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y sus recaudos anexos, así como se articuló el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la contestación a la demanda, sin que la parte demandada lo hiciere expresamente.

Según el resultado de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas realizada a través de la plataforma IURIS2000, el conocimiento de la causa recayó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se procedió conforme a las previsiones de los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, se instrumentó la audiencia de juicio en la que tuvo lugar la exposición de las alegaciones y la revisión del acervo probatorio admitido en la presente causa, por lo que en fecha 23 de mayo de 2011se sentenció la causa en forma oral, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de solicitud de calificación de despido y su subsanación, cursantes a los folios “01” y “12” al “14” del expediente, la parte demandante alegó:

- Que la demandante, ciudadana YEGNY ESMERALIS GUERRA SOTO, comenzó a trabajar para HOTEL TACARIGUA, C.A. en fecha 04 de enero de 2000 pero que, en fecha 29 de diciembre de 2009 fue despedida en forma injustificada,

- Que para la fecha del referido despido desempeñaba el cargo de coordinadora de banquetes y devengaba un salario promedio mensual de Bs.f.4.000,00, cumpliendo una jornada diurna y horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por considerar que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, solicitó se califique como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta su definitiva reincorporación al puesto habitual de trabajo, todo conforme a las previsiones de los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Según se advertido, en la presente causa no compareció representación alguna de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, mientras que tampoco se presentó contestación expresa a la demanda en el lapso articulado conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, se advierte ni la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia, ni la omisión en la contestación expresa a la demanda, acarrean las consecuencias jurídicas que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales supuestos, toda vez que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales habida cuenta de los intereses patrimoniales de la República que aparecen involucrados en la presente causa.

En efecto, no puede soslayarse que el procedimiento se ha incoado contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A., cuyas acciones han sido afectadas por la medida de transferencia de propiedad, sin compensación, ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a favor de Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., mediante decreto 4518 del 29 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.450 del 02 de junio de 2006, situación que amerita la observancia de las prerrogativas que la ley acuerda a la República, entre las cuales está la prevista en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo expuesto, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se establece.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “34” al “38”, instrumentos que no fueron objetados en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

Las referidas pruebas documentales dan cuenta que la demandante:

- Prestó sus servicios para la accionada desde el 04 de enero de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de coordinadora de banquetes;

- Devengaba, para el mes de julio de 2006, un paquete promedio anual de Bs.f.28.800,00;

- Fue inscrita por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con indicación del 29 de diciembre de 2009 como fecha de egreso;

- Fue notificada, en fecha 23 de diciembre de 2009, respecto del horario de trabajo rotativo que debía cumplir con la finalidad de impulsar las ventas del área de banquetes, logrando así atender al público en un horario flexible que le permita llegar a las instalaciones de la acciona y ser atendidos por el personales de banquetes.

(ii) Al folio “39”, documental privada que se promueve como suscrita por representantes del Sindicato de Trabajadores del Hotel Intercontinental Tacarigua Valencia, vale decir un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, por cuanto la referida prueba documental no fue ratificada en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le desecha del proceso. Así se decide.

(iii) A los folios “41” al “118” ejemplar de convención colectiva entre el Hotel Tacarigua, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Hotel Intercontinental Valencia, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Testimoniales:

(i) Para ser rendidas por los ciudadanos José Maldonado y Hanfri Betancourt, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines y, en consecuencia, no aportaron testimoniales que deban examinarse para la resolución de la causa.

(ii) Rendidas por el ciudadano Ángel Rafael Lobaton Sánchez. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano Angel Rafael Lobatón Sánchez declaró sostener vínculos de amistad con la demandante, situación que resta imparcialidad a sus dichos y, por ende, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la presente causa, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la demandante alegó haber prestado sus servicios personales para la accionada en el cargo de coordinadora de banquetes desde el 04 de enero de 2001 y que fue despedida injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2009, época para la cual señaló que devengaba un salario mensual de Bs.f.4.000,00.

No obstante y según se ha indicado anteriormente, en virtud de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que ha correspondido a esta última la carga de demostrar tal extremo.

Ahora bien, las pruebas aportadas a los autos –no objetadas por la demandada- dan cuenta de la vinculación laboral sostenida entre las partes desde el 04 de enero de 2000, en cuya ejecución la accionante venía desempeñándose como coordinadora de banquetes hasta el 29 de diciembre de 2009.

De esta manera ha quedado demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que se colige que la misma se desarrolló bajo los términos y condiciones alegadas en el escrito libelar, toda vez que no aparecen desvirtuadas por prueba alguna, situación que conduce a concluir que en fecha 29 de diciembre de 2009 la accionante fue despedida en forma injustificada, pues la demandada no alegó que haya mediado otra modalidad de finalización de la relación de trabajo, ni aparecen elementos de juicio que así lo determinen o que legitimen tal resolutoria patronal.

En consecuencia, por cuanto ha quedado establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes ha superado tres (03) meses de antigüedad, mientras que la parte demandada no ha alegado ni ha demostrado que el desempeño laboral de la demandante le haya calificado como personal de dirección al servicio de la accionada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda de marras, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YEGNI ESMERALIS GUERRA SOTO contra la HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), deberá:

- Reincorporar a la demandante, ciudadana YEGNI ESMERALIS GUERRA SOTO, a sus labores habituales;

- Pagar a la demandante, ciudadana YEGNI ESMERALIS GUERRA SOTO, los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 02 de febrero de 2011) hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales, tomando como referencia el salario que devengaba para la fecha del despido injustificado que le afectó, a saber, Bs. 4.000,00 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaren la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la suspensión del proceso a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente. Líbrese oficio a los fines de la notificación ordenada y remítase con copia certificada de la presente decisión, a través de exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitano de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes mayo de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses