República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, diecinueve (19) de Mayo de 2011
Asunto: GH02-X-2011-000084
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recibió oficio 0083 del 11 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remite la presente causa por la declinatoria de competencia que realizó ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.205, en su condición de apoderado judicial de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 383 del 16 de Marzo de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-04105 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Israel López Pérez, titular de la cédula de identidad número 16.579.188.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2010 este Juzgado asumió la competencia de la causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, ordenó al recurrente subsanara el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Transcurrido el referido lapso la parte recurrente no subsanó el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conforme a los términos señalados, motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Diciembre 2010 declaró inadmisible el recurso de nulidad.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 compareció por ante este Tribunal el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015 y ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 24 de Enero de 2011 el referido Juzgado Superior dictó sentencia a través de la cual revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2010 y repuso la causa al estado de que se dejara transcurrir el término concedido al recurrente para que procediera a subsanar el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto.
Conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en fecha 16 de Febrero de 2011 el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ, con su carácter suficientemente acreditado en autos, presentó escrito contentivo de la subsanación ordenada por este Tribunal.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, dictado en el asunto GP02-N-2010-000077, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual modo se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática del escrito libelar y del referido auto de admisión para que, luego de certificadas, encabecen el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, el abogado Edgar de Jesús Sánchez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.205, en su condición de apoderado judicial de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., consignó las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado en fecha 09 de mayo de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.
Mediante auto motivado dictado en fecha 16 de mayo de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “03” al “14” del presente cuaderno separado, la representación de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A.:
Presentó sus consideraciones en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad;
Desplegó sus alegatos en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
Refirió:
• Que en fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.579.188, interpuso su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegado haber sido despedida por ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. en fecha 06 de noviembre de 2009, aún encontrándose amparada por la inamovilidad especial prevista en el en decreto presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 02 de enero de 2009, razón por la cual se abrió el expediente Nº 080-2009-01-04105 para la sustanciación del procedimiento administrativo;
• Que en fecha 16 de Marzo de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche, oportunidad en la cual la representación de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. alegó (i) que el ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ prestó sus servicios hasta el 06 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció expresamente de manera verbal a continuar prestando servicios por ante la representación patronal de Recursos Humanos Darling Álvarez, (ii) que la inamovilidad laboral especial dictada por el ejecutivo nacional a través de decreto benefician a los trabajadores que sean despedidos, sin transitar el procedimiento de Calificación de Faltas previsto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso que nos ocupa, no está presente la figura del despido, y (iii) que en ningún momento representante alguno de Road Track de Venezuela, C.A. efectuó el promocionado despido, vale decir el 06 de Noviembre de 2009 en virtud de que lo que hubo fue una renuncia verbal y expresa.
• Que se expresó ante el órgano administrativo del trabajo que nunca se efectuó el despido alegado por el reclamante, sino que en fecha 06 de Noviembre de 2009 lo que hubo fue una terminación de la relación laboral por la voluntad del ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ, al renunciar verbal y expresamente a continuar prestando sus servicios;
• Que no obstante a lo alegado, el Inspector del Trabajo determinó en virtud de haber quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y (si o no) haber efectuado el despido, en uso de sus atribuciones legales declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Israel López contra la empresa Road Track de Venezuela, C:A., ordenándose a esta última el reenganche y pago de salarios caídos;
Se argumentó en relación con los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y se solicitó medida cautelar de suspensión de sus efectos.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 383 del 16 de Marzo de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-04105 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Israel López, titular de la cédula de identidad número 16.579.188.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de todos y cada uno de los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, por vicios de nulidad absoluta, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Tal situación conlleva que no sea posible analizar, en forma preliminar, la disconformidad de la parte accionante respecto del acto impugnado, sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, situación que rebasaría los límites y, en consecuencia, desnaturalizando la finalidad de la tutela cautelar.
De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.
Pero adicionalmente se observa que la parte accionante ha alegado:
Que la restitución del ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ a su puesto de trabajo, colocaría a ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. en una dificultad de orden funcional y operativo del recurso humano ya que, según se alega, el oficio que venía realizando aquello fue asumido por otra persona. No obstante, dicho argumento no resulta válido toda vez que, por notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento que el ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ fue reenganchado a su puesto de trabajo por ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., en acatamiento al mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordenó cumplir cabalmente la providencia administrativa Nº 383 del 16 de Marzo de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-04105 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, si se cumplieron las condiciones para que el ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ fuese reincorporado a su puesto habitual de trabajo y reanudara la prestación de sus servicios;
Que, como consecuencia del acto administrativo impugnado, se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio según las previsiones de los artículos 639 y 649 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual se pretende sancionar pecuniariamente a ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. y se le apercibe de sanciones penales, mientras que no se le otorga la solvencia laboral que requiere para el cumplimiento de su objeto social. No obstante, tampoco se acreditaron elementos probatorios que sustenten tales denuncias;
Que si llegare a declararse la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, el ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ podría solicitar la ejecución de la providencia administrativa impugnada y tendría garantizado el pago de los salarios caídos que ordena el referido acto administrativo. No obstante, no se acreditan los extremos probatorios que permitan vislumbrar que ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. tendría, para el momento en que se resuelva definitivamente la demanda de nulidad, la solvencia económica necesaria para afrontar el impacto económico que representaría el acatamiento de la providencia administrativa cuya anulación demanda;
Que el pago de las multas que se impondrían a ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa impugnada, haría nugatoria la recuperación de lo pagado. No obstante, tampoco cursan en autos suficientes elementos de juicio que determinen la imposición de sanciones pecuniarias a ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A.;
Que la ejecución de la providencia administrativa impugnada acarrearía inmediatas pérdidas económicas a ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., dada la situación de insolvencia del ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ. No obstante, no aparece en autos prueba alguna que permita evaluar la capacidad económica del ciudadano Israel López;
Las consideraciones antes expuestas dan cuenta que solo se alegó la existencia de gravámenes que –según la parte accionante- justificaría la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por TRACK DE VENEZUELA, C.A., toda vez que (i) en sede cautelar no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante y (ii) no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar, menos aún este último toda vez que, por notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento que el ciudadano ISRAEL JESÚS LÓPEZ PÉREZ fue reenganchado a su puesto de trabajo por ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., en acatamiento al mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordenó cumplir cabalmente la providencia administrativa Nº 383 del 16 de Marzo de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-04105 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
III
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. respecto de la providencia administrativa Nº 383 del 16 de Marzo de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-04105 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Israel López, titular de la cédula de identidad número 16.579.188.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes Mayo de 2011.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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