REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000198


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, titular de la cédula de identidad número 17.615.352

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Juan Rafael Mesa, Henry Oviedo, Maria Celina Santos, Milagros López y Maria Gabriela Gualdron, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.402, 86.067, 67.451, 86.467 y 67.471, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

CARIBBEAN SPA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, recientemente modificada según acta inscrita en fecha 10 de Julio de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo Mecq, Jesús Edgardo Mecq Medina, Johima Piña Pérez, Thaidee Núñez y Martha Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 78.461, 74.534, 110.910, 128.328 y 86.458, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 03 de Febrero de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de mayo de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 30 de marzo de 2007 el actor, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la accionada, CARIBBEAN SPA, C.A., desempeñándose como instructor bajo la modalidad de bicicleta estática, en los distintos horarios diarios señalados por la demandada y que fueron variables;

- Que la relación laboral sostenida entre las partes se mantuvo hasta el 30 de abril de 2009, fecha esta en la que el actor fue despedido injustificadamente por la ciudadana Lorena Durán, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional;

- Que el demandante devengó un salario de Bs.f.1.600,00 mensuales pero que nunca le entregaron los recibos de pago;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.35.202,77 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, bono vacacional del periodo 2008-2009, fracción por vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, costas, honorarios de abogado y solicitó la indexación monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “77” al “79” del expediente, la representación de la demandada:

 Señaló que el demandante celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la accionada para desempeñarse como instructor “power bike”, con motivo del cual se convino un salario en base a las horas efectivamente laboradas, devengado un último salario de Bs.f.35,00 por hora y un promedio de Bs.f.1.600,00 mensuales;

 Indicó que adeuda al demandante la segunda quincena correspondiente al mes de abril, es decir, la cantidad de Bs.f.800,00, así los conceptos derivados de la relación de trabajo correspondientes al año 2009 por la cantidad de Bs.f.789,08, así como la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Rechazó que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en fecha 30 de marzo de 2007, en función de lo cual alegó el inicio de la relación de trabajo se inició en fecha 1º de julio de 2007, se quedó establecido en el contrato a tiempo determinado celebrado por las partes;

 Negó que el demandante haya sido despedido en fecha 30 de abril de 2009 y alegó que la accionada decidió anticipar la terminación del contrato a tiempo determinado que le vinculó con el actor;

 Rechazó que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs.f.8.226,35 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, en función de lo cual indicó que estos conceptos fueron pagados al demandante en los años 2007 y 2008, calculados en concordancia con las horas efectivamente laboradas;

 Negó que la demandada adeude al actor la suma de Bs.f.3.101,87 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, por cuanto –según sostiene- tales conceptos fueron pagados al actor y este disfrutó de los referidos periodos vacacionales;

 Rechazó que la accionada adeude al demandante las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como salarios caídos.

 Señaló que el actor ha recibido la suma de Bs.f.2.056,61 por concepto de prestaciones sociales.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “08”, “09”, “39” al “41”, instrumentos cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que en fecha 26 de enero de 2008, la accionada otorgó un certificado de reconocimiento al demandante por su excelente rendimiento y duradera contribución al trabajo;

- Que el accionante fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la presentación de la forma 14-02, a través de la cual se indicó que la fecha de inicio de la relación de trabajo se produjo en fecha 1º de julio de 2007;

- Que el demandante presentó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente a CARIBBEAN SPA, C.A.;

(ii) Al folio “54” documental privada que, a pesar de que no fue objetada en la audiencia de juicio, se le desecha del proceso por cuanto proviene de terceros que no intervienen en la causa y no fue ratificada en los términos previstos en el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(iii) A los folios “06”, “42”, “44” y “47”, instrumentos privados que fueron desconocidas por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, para cuyos fines se indicó que los referidos instrumentos no tienen sello ni firma que hagan presumir que provengan de la demandada, ni se señala datos del trabajador, ni acreditan que este haya asistido en las horas a que hacen referencia tales documentales. Frente a tales objeciones, la parte promovente no logró acreditar que los documentos en referencia provengan de la accionada, razón por la cual se les desecha del proceso.

(iv) A los folios “05”, “10”, “43”, “45”, “46”, “48”, “49” y “50”, instrumentos que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas, mientras que la parte promovente nada promovió a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual se les desecha del proceso.

(v) A los folios “07”, “51” al “53”, documentos respecto de los cuales ambas partes convinieron que acreditan el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores, extremo que –por su impertinencia- nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

Informes:

No constan a los autos los informes requeridos a la Caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya obtención no fue impulsada por la parte demandante, razón por la cual nada se proveyó a los fines de su evacuación y se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Manuel Bello, Jhoselyn Marín, Judith Niño, Cristina Manfodi, Maikel Montoya, Carolina Dos Santos, Jasmin Ochoa, Giovanni Manetta, Efigenia González, Luis Gustavo Sucre, Angélica Cedeño, Letty Friedman, Oliver Andrés de León, Segundo Galea Martínez, Astrid Carolina Pérez, Marco Atencio, Gioconda Olivier, Damaris Liendo, Leopoldo Melián Díaz y Evelyn Arteaga, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines. En consecuencia, no aportaron testimoniales que deban examinarse a los fines de la resolución de la causa.

Exhibición de documento:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada consignó los recibos de pago a los que se contrajo la promoción de la técnica de exhibición de documentos y que fueron agregados a los folios “224” al “304” del expediente y que fueron aceptados por la parte demandante. No obstante, su conducencia será evaluada en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Indicios y presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión, aunque se advierte que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales indicios o presunciones han de ser apreciadas para la resolución de la causa.

Documentales:

(i) A los folios “58” al “63”, copia fotostática de instrumento privado que no fue impugnada ni desconocido por la parte demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. No obstante será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

(ii) A los folios “64”, “65”, “66”, “67”, “68” y “69”, copias fotostáticas de instrumentos privados proveniente de terceros que no intervienen el proceso y que fueron ratificados en la audiencia de juicio por los ciudadanos Keyla Sarai Linares Oliveros, Andreina Alejandra Martínez Corrales, María rosa Delgado Graterol, Aníbal Rafael Rodríguez González, Lorena Mayela Duran de Trejo, Cristina de la Concepción Pérez Otaiza, Gerardo José Franco Arias y Allan Deni Laya Gubaira, titulares de las cédulas de identidad números17.374.503, 14.713.022, 14.899.597, 3.626.997, 10.914.674, 15.897.686, 16.897.9¿78 y 7.117.969, respectivamente, por lo que respecta a los que aparecen suscritos por ellos.

A pesar de lo expuesto y luego de evaluada la conducencia de tales instrumentos, se les desecha del proceso por cuanto a través de los mismos pretende acreditarse situaciones que se refieren acaecidas en fechas 12,, 13, 14 y 15 de mayo de 2009, vale decir, luego de terminada la prestación de servicios del actor y, por ende, resultan irrelevantes a los fines de la resolución de la causa.

(iii) A los folios “70”, “71” y “72”, instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto proviene de terceros que no intervienen en la causa y no fue ratificada en los términos previstos en el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

(iv) A los folios “73”, “74” y “75” documentos privados que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. No obstante será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Informes:

A los folios “129” al “216” cursan los informes aportados por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de las cuales se acredita que el actor presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa, la cual dio lugar a un procedimiento administrativo que se declaró terminado mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2010, a través de la cual se declaró la falta de interés del actor en sostener l referido procedimiento administrativo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

Primero:
Del inicio de la relación de trabajo, el oficio desempeñado por el actor y el salario devengado:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la parte demandante y examinada a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo entre el demandante y CARIBBEAN SPA, C.A. se inició en fecha 1º de julio de 2007, tal como fue alegado en la contestación a la demanda, toda vez que la parte demandante no logró acreditar en le proceso que hubiere prestado sus servicios personales a la accionada con antelación al 1º de julio de 2007.

En ese sentido se advierte que, a criterio de quien decide, la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la parte demandada comporta una negación a la relación de trabajo que el actor refiere les vinculó desde el 30 de marzo de 2007, frente a la cual –se repite- la parte accionante no produjo elemento de prueba que demuestre que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado antes del 1º de julio de 2007.

En consecuencia, a los fines de la resolución de la causa se ha determinado que el nexo laboral entre las partes comenzó el 1º de julio de 2007, lo cual aparece respaldado por las documentales que rielan a los folios “09”, “58” y “59”.

 Que con motivo de la referida relación de trabajo, el NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, se desempeñó como instructor aeróbico al servicio de la demandada, según se desprende los instrumentos insertos a los folios “09”, “58” al “63”, específicamente como instructor de bicicleta estática (power bike), según aparece convenido entre las partes.

 Que a lo largo de la referida relación de trabajo, el actor percibió salarios normales variables que se habrían causado en función del número de horas de instrucción impartidas en su desempeño laboral.

 Que el demandante percibió los importes de los salarios promedios normales que fueron alegados en el escrito libelar, toda vez que la accionada no alegó ni demostró que, en función del número de horas de instrucciones impartidas por el actor, correspondiese a este último importes salariales que determinasen salarios promedios normales inferiores a los plasmados en el libelo de demanda.

Segundo:
De la naturaleza de la relación de trabajo

De la revisión que se hace a las actas del expediente, en especial del escrito libelar y la contestación a la demanda, se observa que aunque no resultó controvertida la existencia del n contrato de trabajo celebrado entre las partes, resulta discutida su naturaleza, esto es, si fue a tiempo determinado o indeterminado.


A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La parte demanda ha sostenido en la presente causa que la relación de trabajo que le vinculó con el accionante se enmarcó en los contratos a tiempo determinado que ambas partes concertaron y cuyos ejemplares aparecen consignados a los folios “58” y “59”.

Ahora bien, respecto si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que ello debe enmarcarse en determinadas situaciones que deben interpretarse con criterio restrictivo, toda vez nuestro orden laboral otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo .

En consecuencia, solo son tres (03) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar válidamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, toda vez que la enumeración contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pretende ser limitativa y , en consecuencia, solo por vía de excepción pueden celebrarse estos contratos.

Conteste con lo expuesto en el párrafo que precede y al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, no basta que en el condicionado contractual se invoque que su vigencia se contrae a un tiempo determinado, sino que también es necesario que su concertación aparezca justificada bajo alguno de los supuestos establecidos en la referida norma legal y que, además, ello se compadezca con la naturaleza real del trabajo contratado pues, en caso contrario, el contrato de trabajo debe considerarse celebrado por tiempo indeterminado y, por consiguiente, el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En consecuencia, a pesar de que el contrato se refiera celebrado a tiempo determinado por exigencias del servicio contratado, por sustitución licita y provisional de otro trabajador y para prestar servicios en el exterior del país, no tendrá tal naturaleza si, por ejemplo, no se verifica la sustitución lícita de otro trabajador o la prestación de servicios se ejecuta en el país.

Partiendo de tales orientaciones se advierte que, en el caso de marras, el contrato por escrito consignado a los folios “58” y “59” comportaba el enganche del demandante para desempeñarse como “personal aeróbico” al servicio de la accionada, pero no se estableció que ello haya tenido como objeto la sustitución lícita y provisional de otro trabajador o fuese producto de transitorios requerimientos del giro económico-productivo de la accionada, siendo que tales extremos tampoco fueron esgrimidos en la contestación a la demanda y no aparecen acreditados en el proceso.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se advierte que en la referida contratación se estableció que tendría una vigencia de seis meses contados a partir del 1º de julio de 2007, por lo que su vencimiento estaría llamado a cumplirse el 31 de diciembre de 2007.

No obstante se aprecia que, sin que mediare interrupción alguna y razones especiales que ameritasen la contratación a tiempo determinado, las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo por escrito cuyo ejemplar riela a los folios “60” al “63”, con motivo del cual el actor seguiría desempeñándose como “personal aeróbico” al servicio de la demandada.

De eta manera se concluye que, mas allá de las declaraciones vertidas en los referidos contratos de trabajo por escrito, la relación de trabajo sostenida entre las partes tenía vocación de desarrollarse bajo tiempo indeterminado y así se le considera a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.





Tercero:
De la terminación de la relación de trabajo:

A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que el vínculo laboral entre las partes concluyó en fecha 30 de abril de 2009, según fue alegado por la parte demandante, toda vez ello se considera tácitamente admitido por la accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no acre fue expresamente rechazado y no aparece desvirtuado por ningún elemento del proceso.

De igual modo resulta forzoso colegir que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo por despido injustificado, habida cuenta que la parte demandada no acreditó en el proceso ninguna justificación que sustentase su decisión unilateral de ponerle fin.

Cuarto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, se decide que:

3.1
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, la cantidad de Bs.f.5.883,94, equivalente salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:
Tabla N° 1

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.): Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.)
jul-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00
ago-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00
sep-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00
oct-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
nov-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
dic-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
ene-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
feb-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
mar-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
abr-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
may-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
jun-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96
jul-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
ago-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
sep-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
oct-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
nov-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
dic-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
ene-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
feb-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
mar-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70
abr-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 7,00 397,19
97,00 5.497,19


A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales promedios mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no fueron rechazados por la accionada, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna,

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de quince (15) salarios diarios normales para cada ejercicio económico;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


(ii)
Prestación de antigüedad complementaria por terminación de la relación de trabajo

De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 40/100 (Bs.f.567,40) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a diez (10) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre los 30 salarios diarios integrales que se han liquidado por prestación de antigüedad para los meses de julio-2008, agosto-2008, septiembre-2008, octubre-2008, noviembre-2008, diciembre-2008, enero-2009, febrero-2009, marzo-2009 y abril-2009 y lo previsto en la citada norma legal, esto es, sesenta (60) salarios diarios. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.576,74 diarios, vale decir, el causado para la época de terminación de la relación de trabajo.

(iii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad

A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “73” al “75” ha quedado establecido en el proceso que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.1.068,95, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.4.995,64) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS.

(iv)
Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes octubre de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.f.145,95 en fecha 1° de diciembre de 2007, Bs.f.425,00 en fecha 30 de junio de 2008 y Bs.f.498,00 en fecha 30 de junio de 2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)
Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.995,64 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2
Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FURETES (Bs.f.1.786,00) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

VACACIONES
Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2007-2008 15,00 53,33 799,95 249,33 550,62
Fracción correspondiente desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 13,33 53,33 710,89 204,00 506,89
Total a pagar 1.057,51

BONO VACACIONAL
Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2007-2008 7,00 53,33 373,31 0,00 373,31
Fracción correspondiente desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 6,66 53,33 355,18 0,00 355,18
Total a pagar 728,49


Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009 se han liquidado en función de las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, mientras que han sido calculados sobre la base del salario promedio diario que –según ha quedado establecido en autos- devengaba el actor para la época en que se causaron y en aplicación a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada ha sostenido que los únicos pagos realizados al actor por beneficios vacacionales son los que acreditan las documentales insertas a los folios “73” al “75”.

3.3
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.266,63) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 30 de abril de 2009 5 533,33 266,65


El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de quince (15) salarios normales para el ejercicio económico del año 2009 y su fraccionamiento correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, vale decir, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.4
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que el demandante haya estado excluido del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.38.796,00), suma que deberá pagar CARIBBEAN SPA, C.A. al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, por los conceptos en referencia y equivale a ciento cinco (05) salarios diarios integrales, calculada en función de un (01) año y diez (10) meses de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 56,74 3.404,40
Indemnización por preaviso omitido
(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 56,74 2.553,30
5.957,70


3.5
Salarios del periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009

Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011, sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.f.800,00), correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.800,00 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los referidos intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación

3.6
Salarios caídos

Surge improcedente la reclamación por salarios caídos planteada en el escrito libelar, toda vez que la misma se apoyaría en la providencia administrativa que habría esperado obtener a su favor en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, sin que se advierta que la referida dependencia administrativa haya ordenado el pago de los salarios caídos demandados.

3.7
Corrección monetaria

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de febrero de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

(i)

La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.5.795,64 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009), así como de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios –no moratorios- sobre la referida prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(ii)

La corrección monetaria de la suma de Bs.f.8.101,33, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del TrabajoLa referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (22 de febrero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.




VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS contra CARIBBEAN SPA, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:24 p.m.

La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses