REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2010-000485

Parte demandante:

Ciudadana CÉSAR EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.263.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Celia Gómez Anzoátegui, Leonora Bolívar Rodríguez, Juan Carlos Zamora Paredes y María Magdaleno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.824, 55.229, 94.886 y 40.220, respectivamente.

Parte demandada:
CORPORACIÓN MIDISBAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el número 24, tomo 105.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Killiana Rodríguez y Nuvia Pernia Hoyo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.352 y 128.378, respectivamente.-


Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de mayo de 2011, inserta a los folios “172” al “174” del expediente, actuación que aparece suscrita por el ciudadano César Montero, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Leonora Bolívar, quien también detenta la condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como por la abogada Killiana Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contentiva de la transacción laboral concertada entre las partes, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. (…);

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

En este sentido es oportuno señalar que, conforme a las citadas normas, uno de los aspectos que merece ser revisado a los fines de proveer sobre la procedencia en derechos de los acuerdos transaccionales y su validez formal como acto de autocomposición procesal, es que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


Sin embargo, luego de revisada la actuación consignada a los folios “172” al “174” del expediente, se advierte saltos en el correlativo de su texto que afecta su comprensión y, por ende, obstaculiza la labor jurisdiccional en torno al proveimiento sobre la homologación de la transacción concertada entre las partes.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no extiende su homologación sobre el acuerdo transaccional que las partes habrían pretendido presentar mediante la diligencia consignada a los folios “172” al “174” del expediente, actuación que aparece suscrita por el ciudadano César Montero, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Leonora Bolívar, quien también detenta la condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como por la abogada Killiana Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se exhorta a las partes para que, conforme a la lealtad y probidad que les caracteriza, procedan a subsanar las observaciones anteriormente anotadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte que una vez vencido dicho lapso se proveerá sobre la homologación del referido acuerdo transaccional que presentaren y sobre la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses