REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002326


PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana LIZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 15.102.583
APODERADOS
JUDICIALES: Abogadas: Franci Castro, Félix Martínez y Lisbeth Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.401, 139.373 y 144.301, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

COMERCIAL OSAKA, C.A. (HOTEL LAS TEJAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 33-A Pro de fecha 05 de Noviembre de 1987.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Liz Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.266.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 03 de Noviembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha nueve (09) de mayo de 2011 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “21” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que la demandante, ciudadana LIZA RAMÍREZ, laboró desde el día 15 de junio de 2002 para la accionada, COMERCIAL OSAKA, C.A., prestando sus servicios personales como camarera en jornadas de trabajo comprendidas de lunes a sábado, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.;

- Que en fecha 19 de marzo de 2009 la demandante fue despedida injustificadamente, a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos;

- Que en fecha 22 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa Nº 0240-2009, declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada a la accionada en fecha 14 de septiembre de 2009 pero, no obstante, no fue acatada.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.41.933,59 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades correspondientes al ejercicio económico 2009, vacaciones fraccionada del periodo 2009-2010, bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, diferencia de vacaciones de los periodos 2002-20003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, diferencia de bonos vacacionales de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, , 2005-2006, 2006-2007. De igual modo se reclamó el pago de los intereses moratorios, se solicitó la condenatoria en costas de la demandada y la indexación monetaria de las sumas reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “101” al “106” del expediente, la representación de la demandada:

 Promovió la defensa de cosa juzgada para cuyos fines alegó que las partes celebraron una transacción que fue debidamente homologada en la causa Nº GP02-L-2008-001308, con motivo de la demanda interpuesta por la demandante frente a la accionada para el pago de las remuneraciones correspondientes a horas extras, así como las diferencias de vacaciones y bono vacacional.

En ese sentido se indicó que la referida transacción fue celebrada de común acuerdo entre las partes, para lo cual apreciaron los pagos realizados por la demandada por concepto de antigüedad hasta el año 2006, siendo que a partir del año 2007 se inició la acreditación de la antigüedad a través de fideicomiso llevado por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).

 Alegó que la demandante recibió el pago de utilidades anuales calculadas en función de treinta y seis (36) salarios diarios para cada ejercicio económico.

 Rechazó que la accionada adeude la prestación de antigüedad a la demandante, en función de lo cual se alegó que en el proceso se aportó el estado de cuenta del fideicomiso a favor de la actora llevado por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante la cual se verifica la acreditación de la prestación de antigüedad a partir del año 2007, mientras que pagó a la accionante la prestación de antigüedad correspondiente a los años anteriores.

 Cuestionó la reclamación por salarios caídos deducida en el escrito libelar y, en ese sentido, denunció que tal concepto debería computarse desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha en que la accionada se dio por notificado de la respectiva providencia y se negó el reenganche de la demandante.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Respecto de lo cual se ha señalado en la presente causa que el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “22” al “28”, copia fotostática de la providencia administrativa 0240-2009 del 22 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias EL Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada ha pretendido servirse de la misma al consignar un ejemplar de idéntico contenido a los folios “90” y “95”. No obstante, su conducencia será examinada en la oportunidad de examinar las pruebas documentales aportadas por la parte demandada.

(ii) A los folios “57” al “60”, copias al carbón de recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Los referidos recaudos evidencian algunas de las percepciones salariales devengadas por la parte demandante en el periodo comprendido entre el 01 al 07 de agosto de 2008, 22 al 28 de agosto de 2008, 06 al 12 de marzo de 2009 y 13 al 19 de marzo de 2009, con motivo de la relación laboral que le vinculó con la accionada, pero no desvirtúan los importes salariales que la accionante alegó haber percibido en los referidos periodos. Así se aprecian.

(iii) A los folios “15” al “27”, recibos de pago de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones, los cuales no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confieren valor probatorio. Tales recaudos acreditan diferentes pagos que la demandada efectuó a la actora por los referidos conceptos, pero que serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones aportados por la demandada. Así se decide.

Informes:

No cursan a los autos los informes promovidos para ser requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello, en la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la resolución de la causa a los fines de recibir respuesta respecto de la referida prueba de informes. No obstante, la representación de la parte promovente no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio a los fines indicados y desistió de tales medios probatorios, lo cual fue aceptado por la parte demandada, razón por la cual nada se proveyó al respecto y se advirtió que la causa se resolvería con prescidencia de la referida prueba de informes.

Exhibición:

Medio de prueba cuya admisión se negó en el proceso mediante decisión del 22 de abril de 2010, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) A los folios “75” al “78”, ejemplar del acta levantada en fecha 09 de marzo de 2009 con motivo de la transacción concertada entre las partes a los fines de terminar la causa sustanciada en el expediente GP02-L-2008-001308, contentiva de la reclamación planteada por la demandante frente a la accionada para el pago del salario correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo y las diferencias que generaría su impacto en los conceptos de vacaciones y bono vacacional.

De su contenido se aprecia que la referida formula transaccional fu 3 concertada entre las partes a los fines de dar por terminada la referida causa y comportaba el pago de Bs.f.4.000,00 que se realizó mediante el cheque cuya copia fotostática riela sal folio “79”, todo lo cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 2009.

(ii) A los folios “80” y “81”, documentales a las que no se les otorga valor probatorio a la en respeto al principio de alteridad de la prueba, toda vez que las mismas no presentan signos que evidencien que la demandante haya participado en su formación o controlado su emisión, por lo que no pueden oponérsele en juicio.

(iii) A los folios “82” al “89”, recibos de pago de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones que no fueron objetados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confieren valor probatorio. Tales recaudos acreditan diferentes pagos que la demandada efectuó a la actora por los referidos conceptos, pero que serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones aportados por la demandante. Así se decide.

(iv) A los folios “90” al “95”, copia fotostática de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada ha pretendido servirse de la misma al consignar un ejemplar de idéntico contenido a los folios “20” al “28”.

De su contenido se infiere la referida dependencia administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante frente a la demandada, razón por la cual ordenó a COMERCIAL OSAKA, C.A. que procediese a la reincorporación inmediata de la ciudadana LIZA RAMÍREZ a sus labores habituales y a que le pagase los salarios que dejó de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva a sus labores.

(v) A los folios “98” y “99”, copia fotostática de la actuación administrativa relacionada con el procedimiento administrativo que sirvió de marco a la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

A partir de la referida documental queda demostrado que en fecha 28 de agosto de 2009 el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias EL Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la accionada a los fines de verificar el cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, pero que en la referida oportunidad la representación patronal rechazó acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la referida dependencia administrativa del trabajo.



Inspección judicial:

Medio de prueba cuya admisión se negó en el proceso mediante decisión del 22 de abril de 2010, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

Informes:

No cursan a los autos los informes promovidos para ser requeridos al Banco Occidental de Descuento, mientras que la parte promovente no impulsó su obtención habida cuenta de su incomparecencia a la sesión de la audiencia de juicio pautada para el 09 de mayo de 2011.

V
DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la demandante Liza Ramírez y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la ciudadana LIZA RAMIREZ sostuvo una relación de trabajo con COMERCIAL OSAKA, C.A. desde el 15 de junio de 2002, desempeñándose como camarera, toda vez que tales extremos no fueron controvertidos por la parte demandada;

 Que la terminación del vínculo laboral se produjo en fecha 19 de marzo de 2009 por despido injustificado, tal y como quedó establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, mediante la cual se ordenó a COMERCIAL OSAKA, C.A. a reenganchar a la accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo, cuyo cumplimiento fue rechazado por la demandada en fecha 28 de agosto de 2009.

 Que a lo largo de la referida relación laboral, la demandante devengó los diferentes salarios que fueron alegados en el libelo de demanda, ya que se presumen admitidos por la accionada por no haberlos rechazados expresamente, mientas que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

 Que según los recibos de pago aportados por las partes, la actora recibió el pago de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos y por los montos que se indican a continuación:

UTILIDADES
Periodo Monto pagado (Bs.f.):
2002 114,04
2004 319,38
2006 614,79
2007 737,74
2008 959,04

BENEFICIOS VACACIONALES
Período Vacaciones Bono vacacional
2002-2003 95,04 44,35
2003-2004 156,40 78,20
2004-2005 222,73 123,74
2005-2006 294,97 170,77
2006-2007 409,86 245,91
2007-2008 559,44 346,32



 Que la demandante recibió, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.f.1.922,64, mientras que por sus intereses recibió la suma de Bs.f.65,91, tal como se refleja a continuación:

ANTICIPOS DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Fecha Monto recibido (Bs.)
Dic - 2002 190,08
Dic - 2004 585, 53
Total 775,61


INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Fecha Monto recibido (Bs.)
2006 65,91
Total 65,91


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, se decide que:

(i)
Prestación de antigüedad

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor la demandante la cantidad de Bs.f.7.520,70, equivalente 432 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

Tabla N° 1
PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)
Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.): Días abonados Monto causado (Bs.f.)
jun-02 - jul-02 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 0 0,00
jul-02 - ago-02 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 0 0,00
ago-02 - sep-02 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 0 0,00
sep-02 - oct-02 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 5 34,93
oct-02 - nov-02 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 5 34,93
nov-02 - dic-02 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 5 34,93
dic-02 - ene-03 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 5 34,93
ene-03 - feb-03 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 5 34,93
feb-03 - mar-03 190,20 6,34 36 0,634 7 0,01 6,99 5 34,93
mar-03 - abr-03 209,10 6,97 36 0,697 7 0,01 7,68 5 38,40
abr-03 - may-03 209,10 6,97 36 0,697 7 0,01 7,68 5 38,40
may-03 - jun-03 209,10 6,97 36 0,697 7 0,01 7,68 5 38,40
jun-03 - jul-03 209,10 6,97 36 0,697 8 0,02 7,68 5 38,41
jul-03 - ago-03 209,10 6,97 36 0,697 8 0,02 7,68 5 38,41
ago-03 - sep-03 209,10 6,97 36 0,697 8 0,02 7,68 5 38,41
sep-03 - oct-03 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
oct-03 - nov-03 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
nov-03 - dic-03 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
dic-03 - ene-04 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
ene-04 - feb-04 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
feb-04 - mar-04 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
mar-04 - abr-04 247,20 8,24 36 0,824 8 0,02 9,08 5 45,41
abr-04 - may-04 321,30 10,71 36 1,071 8 0,02 11,80 5 59,02
may-04 - jun-04 321,30 10,71 36 1,071 8 0,02 11,80 5 59,02
jun-04 - jul-04 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 7 82,65
jul-04 - ago-04 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
ago-04 - sep-04 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
sep-04 - oct-04 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
oct-04 - nov-04 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
nov-04 - dic-04 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
dic-04 - ene-05 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
ene-05 - feb-05 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
feb-05 - mar-05 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
mar-05 - abr-05 321,30 10,71 36 1,071 9 0,03 11,81 5 59,04
abr-05 - may-05 405,00 13,50 36 1,35 9 0,03 14,88 5 74,42
may-05 - jun-05 405,00 13,50 36 1,35 9 0,03 14,88 5 74,42
jun-05 - jul-05 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 9 133,99
jul-05 - ago-05 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 5 74,44
ago-05 - sep-05 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 5 74,44
sep-05 - oct-05 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 5 74,44
oct-05 - nov-05 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 5 74,44
nov-05 - dic-05 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 5 74,44
dic-05 - ene-06 405,00 13,50 36 1,35 10 0,04 14,89 5 74,44
ene-06 - feb-06 465,90 15,53 36 1,553 10 0,04 17,13 5 85,63
feb-06 - mar-06 465,90 15,53 36 1,553 10 0,04 17,13 5 85,63
mar-06 - abr-06 465,90 15,53 36 1,553 10 0,04 17,13 5 85,63
abr-06 - may-06 512,40 17,08 36 1,708 10 0,05 18,84 5 94,18
may-06 - jun-06 512,40 17,08 36 1,708 10 0,05 18,84 5 94,18
jun-06 - jul-06 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 11 207,24
jul-06 - ago-06 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
ago-06 - sep-06 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
sep-06 - oct-06 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
oct-06 - nov-06 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
nov-06 - dic-06 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
dic-06 - ene-07 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
ene-07 - feb-07 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
feb-07 - mar-07 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
mar-07 - abr-07 512,40 17,08 36 1,708 11 0,05 18,84 5 94,20
abr-07 - may-07 614,70 20,49 36 2,049 11 0,06 22,60 5 113,01
may-07 - jun-07 614,70 20,49 36 2,049 11 0,06 22,60 5 113,01
jun-07 - jul-07 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 13 293,89
jul-07 - ago-07 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
ago-07 - sep-07 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
sep-07 - oct-07 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
oct-07 - nov-07 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
nov-07 - dic-07 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
dic-07 - ene-08 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
ene-08 - feb-08 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
feb-08 - mar-08 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
mar-08 - abr-08 614,70 20,49 36 2,049 12 0,07 22,61 5 113,04
abr-08 - may-08 799,20 26,64 36 2,664 12 0,09 29,39 5 146,96
may-08 - jun-08 799,20 26,64 36 2,664 12 0,09 29,39 5 146,96
jun-08 - jul-08 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 15 441,00
jul-08 - ago-08 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
ago-08 - sep-08 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
sep-08 - oct-08 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
oct-08 - nov-08 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
nov-08 - dic-08 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
dic-08 - ene-09 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
ene-09 - feb-09 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 5 147,00
feb-09 - mar-09 799,20 26,64 36 2,664 13 0,10 29,40 17 499,80
432,00 7.520,70

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no fueron rechazados por la accionada, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de treinta y seis (36) salarios diarios normales para cada ejercicio económico, conforme a lo referido por la parte demandada y aparece soportado por las documentales aportadas a los autos, , todo lo cual comporta una condición mas favorable que la alegada en el escrito libelar;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días de salario para el primer año de la relación de trabajo y un (1) día adicional para cada año subsiguiente.

De igual modo y sin que ello prejuzgue sobre su procedibilidad, se advierte que no se tomaron en consideraciones las referencias salariales que la parte demandante alegó por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y domingos, por cuanto en la presente causa no aparecen referencias precisas en cuanto a las condiciones de tiempo y modo en que habrían causado.
(ii)
Prestación de antigüedad complementaria al término de la relación de trabajo

Por cuanto la demandante prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 15 de junio de 2008 al 19 de marzo de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de Bs.f.441,00 por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince (15) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre los 45 salarios diarios integrales que se han liquidado por prestación de antigüedad para los junio 2008/julio2008, julio2008/agosto 2008, agosto 2008/septiembre 2008, septiembre 2008/octubre 2008, octubre 2008/noviembre 2008, noviembre 2008/diciembre 2008, diciembre 2008/enero 2009, enero 2009/febrero2009, febrero 2009/marzo 2009 y lo previsto en la citada norma legal, esto es, sesenta (60) salarios diarios. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.29,40 diarios, vale decir, el causado para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes.

(iii)
Compensación de la prestación de antigüedad

Por cuanto ha quedado establecido en autos que la demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por que suman Bs.f.1.147,03, sin que su legalidad haya sido cuestionada en el escrito libelar, es por lo que subsiste una diferencia de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.6.814,67) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio las abogadas Franci Castro y Liz Ojeda, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante y accionada, respectivamente, convinieron en la existencia de un fondo fiduciario llevado por el Banco Occidental de Descuento en el que la representación patronal realizó acreditaciones de dinero correspondientes a la prestación de antigüedad causada a favor de la demandante, ciudadana LIZA RAMÍREZ, la accionada deberá adelantar los trámites que sean necesarios para que la referida entidad bancaria libere los referidos importes y, en consecuencia, la demandante pueda disponer de los mismos. Solo así, al importe sobre el cual ha recaído la condenatoria por concepto de prestación de antigüedad (esto es, Bs.f.6.814,67) deberá deducirse lo que aparezca depositado en la referida cuenta fiduciaria para la época de la ejecución efectiva del presente fallo, en el entendido que COMERCIAL OSAKA, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana LIZA RAMÍREZ, la diferencia que eventualmente subsistiese a favor de esta última.

(iv)
Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a COMERCIAL OSAKA, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana LIZA RAMÍREZ, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes octubre de 2002 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.f.190,08 en diciembre de 2002 y Bs.f.585,53 en diciembre de 2004 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Al monto que se liquide por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá deducirse la suma de Bs.f.65,91 que la demandante recibió por el concepto en referencia, en el entendido que COMERCIAL OSAKA, C.A. deberá pagar a la demandante la diferencia que eventualmente existiese a favor de esta última.

(v)
Intereses moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a COMERCIAL OSAKA, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana LIZA RAMÍREZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.6.814,67 que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones (03 de noviembre de 2009 – exclusive-, a partir de la cual se considera que la demandante abandonó su derecho de reincorporación a su puesto habitual de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(vi)
Diferencia de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos
2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.f.734,98) que deberá pagarle la demandada y que se ha calculado según se indica a continuación:

VACACIONES
Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2002-2003 15 6,97 104,55 95,04 9,51
2003-2004 16 10,71 171,36 156,4 14,96
2004-2005 17 13,50 229,50 222,73 6,77
2005-2006 18 17,08 307,44 294,97 12,47
2006-2007 19 20,49 389,31 409,86 0,00
2007-2008 20 26,64 532,80 559,44 0,00
Fracción correspondiente desde el 15 de junio de 2008 al 19 de marzo de 2009 15,75 26,64 419,58 0,00 419,58
Total a pagar 463,29

BONO VACACIONAL
Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2002-2003 7 6,97 48,79 44,35 4,44
2003-2004 8 10,71 85,68 78,2 7,48
2004-2005 9 13,50 121,50 123,74 0,00
BONO VACACIONAL
Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2005-2006 10 17,08 170,80 170,77 0,03
2006-2007 11 20,49 225,39 245,91 0,00
2007-2008 12 26,64 319,68 346,32 0,00
Fracción correspondiente desde el 15 de junio de 2008 al 19 de marzo de 2009 9,75 26,64 259,74 0 259,74
Total a pagar 271,69


Se advierte que los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales liquidados en el presente fallo no resultan afectados por la cosa juzgada alegada por la parte demandada, habida cuenta que las actuaciones consignadas a los folios “75” y al “78” revelan que lo que fue objeto de transacción concertada por las partes en la causa GP02-L-2008-001308, fue la reclamación planteada por la demandante frente a la accionada para el pago del salario correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo y su impacto en vacaciones y bono vacacional, siendo que sobre ello no versa la demanda de vacaciones y bonos vacacionales a la que se contrae la presente causa.

(vii)
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.6.174,00), suma que deberá pagar COMERCIAL OSAKA, C.A. a la demandante por los conceptos en referencia y equivale a doscientos diez (210) salarios diarios integrales, calculada en función de seis (06) años y nueve (09) meses de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 29,40 4.410,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 29,40 1.764,00
6.174,00


(viii)
Salarios dejados de percibir

Por los salarios dejados de percibir con motivo del despido injustificado recaído sobre la parte demandante y que fueron condenados a pagar mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, vale decir, se causó la suma de SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.f.6.098,27) correspondiente a las 229 jornadas comprendidas desde la fecha del despido de la demandante (19 de marzo de 2009, inclusive) hasta la fecha de hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (03 de noviembre de 2009 – exclusive-, a partir de la cual se considera que la demandante abandonó su derecho de reincorporación a su puesto habitual de trabajo).

Los referidos salarios se han calculado sobre la base de Bs.26,63 diarios, esto es, lo mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, tal y como se indica en la siguiente tabla:
Períodos Días comprendidos en el periodo Salario diario base de calculo (Bs.f.) Salarios caídos causados (Bs.)
19-mar-09 al 31-mar-09 13,00 26,63 346,19
01-abr-09 al 30-abr-09 30,00 26,63 798,90
01-may-09 al 31-may-09 31,00 26,63 825,53
01-jun-09 al 30-jun-09 30,00 26,63 798,90
01-jul-09 al 31-jul-09 31,00 26,63 825,53
01-ago-09 al 31-ago-09 31,00 26,63 825,53
01-sep-09 al 30-sep-09 30,00 26,63 798,90
01-oct-09 al 31-oct-09 31,00 26,63 825,53
01-nov-09 al 03-nov-09 2,00 26,63 53,26
TOTAL 229,00 6.098,27


A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un caso análogo , en el cual se señaló:

“Salarios caídos:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.”

(ix)
Corrección monetaria de la prestación de antigüedad y sus intereses

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.6.814,67 liquidada por prestación de antigüedad en el particular (i) del presente capítulo y por la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenaron liquidar en el particular (iv) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el desde la fecha de interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones (03 de noviembre de 2009 – exclusive-, a partir de la cual se considera que la demandante abandonó su derecho de reincorporación a su puesto habitual de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(x)
Corrección monetaria de vacaciones y bonos vacacionales,
indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.13.0007,25 que comprende la sumatoria de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos que han sido liquidados en el presente fallo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (02 de diciembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.








VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LIZA RAMÍREZ contra COMERCIAL OSAKA, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses