REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000127
PARTE ACTORA: LUZ MARINA GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMONA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: LC SERVICE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.755, asistida por la abogada RAMONA BETSANE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.967, contra la sociedad mercantil LC SERVICE, C.A.; de este domicilio.-
En fecha 26/01/11 , se dio por recibido la demanda, y en fecha 01-03-11, se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
En fecha, 15/04/11, la Secretaría certificó la actuación del Alguacil encargado de la notificación de la parte demandada (folio 19), y por auto de fecha 23 / 03/ 2011 (folio 20) se fijó expresamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de MAYO de 2011, 11:00 a.m siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogado RAMONA BETSANE SANCHEZ supra identificada en auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , y que la parte demandada LC SERVICE, C.A.; no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
La demandante alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que inició a prestar sus servicios personales para la sociedad de comercio LC SERVICE, C.A. en fecha 10 de Abril de 2008, desempeñando el cargo de supervisor de flota;
2.- Que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de Mayo de 2010;
3.- Que devengaba un salario básico de Bs. 2.813,10 mensuales;
4.- Que en vista de que la empresa no le canceló sus beneficios causados a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga y la accionada nunca acudió ante el órgano administrativo del trabajo.
5.- En su petitorio demandado la suma de Bs. 30.229,39 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Incluyó en su reclamación los intereses de mora, costas y costos procesales y solicito la corrección monetaria.
III
En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de la prestación de Antigüedad, no obstante una vez revisada el concepto demandado se concluye que se causó a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.366,11, causada tal y como se indica en la tabla que se inserta a continuación.
Meses Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Causado por prestación de antigüedad
May-08 0
Jun-08 0
Jul-08 0
Ago-08 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
Sep-08 1.922,50 64,08 16,02 1,25 81,35 5 406,75
Oct-08 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
Nov-08 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
Dic-08 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
Ene-09 1.560,00 52,00 13,00 1,01 66,01 5 330,06
Feb-09 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
Mar-09 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
Abr-09 2.160,00 72,00 18,00 1,40 91,40 5 457,00
May-09 1.794,00 59,80 14,95 1,16 75,91 5 379,56
Jun-09 2.544,00 84,80 21,20 1,65 107,65 5 538,24
Jul-09 1.794,00 59,80 14,95 1,16 75,91 5 379,56
Ago-09 2.544,00 84,80 21,20 1,65 107,65 5 538,24
Sep-09 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Oct-09 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Nov-09 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Dic-09 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Ene-10 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Feb-10 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Mar-10 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
Abr-10 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 5 595,18
May-10 2.813,10 93,77 23,44 1,82 119,04 7 833,25
Totales: 112 11.366,11
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010- 2011: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 596,01. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES EJERCICIO 2010: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo de 30 días de utilidades cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.813,10. Así se establece
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la parte actora reclama este concepto conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 60 días, en consecuencia se concluye que la accionada le adeuda al actor la suma de Bs. 7.142,15 equivalente a 60 días de salario integral calculado sobre la base de un salario integral diario de Bs. 119,04, que es la cantidad que se condena pagar por este concepto, a consecuencia del despido injustificado que fue objeto el actor en fecha 15 de Mayo de 2010. Así se establece.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la parte actora reclama este concepto conforme al literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 60 días, en consecuencia se concluye que la accionada le adeuda al actor la suma de Bs. 7.142,15 equivalente a 60 días de salario integral calculado sobre la base de un salario integral diario de Bs. 119,04, que es la cantidad que se condena pagar por este concepto, a consecuencia del despido injustificado que fue objeto el actor en fecha 15 de Mayo de 2010. Así se establece.
En consecuencia y por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente fallo la accionada adeuda al actor la suma VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 29.059,52) que es la cantidad que se condena a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios; más los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ contra la empresa LC SERVICE, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa antes referida pagar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 29.059,52), más lo que resulte del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2011.- Años: 201º y 152º.-
EL JUEZ.,
WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA
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