REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 05 de mayo DE 2011
201º Y 152º


ASUNTO N°: GP21-L-2010-000245.
PARTE ACTORA: JOVANNY ANTONIO SERVEN.
APODERADAS JUDICIAL: GLORIA ALVARADO MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S.A
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 05 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano JOVANNY ANTONIO SERVEN, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.745.315 y su apoderada judicial la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.279, según poder apud acta que cursa en el expediente, por la parte demandada CINDU DE VENEZUELA, S.A, comparece su Apoderado Judicial el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.905, según instrumento poder que cursa al presente expediente. Dándose así inicio a la Audiencia, las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Nosotros, EDUARDO EMILIO TRENARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.690.538, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.905 , procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, de los Libros respectivos, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 06 de Junio de 2006, anotado bajo el Número 61, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual acompaño corre inserto a los autos, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA, por una parte y; por la otra el ciudadano JOVANNY ANTONIO SERVEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.745.315, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.279, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en este acto, en su totalidad, los hechos, el derecho y las pretensiones explanadas en su libelo de demanda, por lo que estima que tiene derecho al pago de Bs. 370.783,80 más las costas, costos y ajuste por inflación.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones del TRABAJADOR, y en consecuencia niega y rechaza:
1. En cuanto al cargo desempeñado por EL TRABAJADOR, es necesario señalar que al inicio de la relación de trabajo se desempeñó como “Operador de Gofradora y Laquedora”, sin embargo, posteriormente, en atención a las dolencias padecidas por el trabajador y a las recomendaciones médicas, fue trasladado al cargo de “Ayudante General” posición en la cual no requería realizar ningún esfuerzo físico. Este cambio de cargo puede verificarse de la forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los autos del expediente.
2. No es cierto que en LA EMPRESA, se hayan hecho modificaciones en el puesto de “Operador de Gofradora y Laquedora” por haber un gran número de trabajadores lesionados.
3. No es cierto que EL TRABAJADOR, durante la prestación de servicios para mi representada haya tenido que cargar pesos de 70 Kgs. (Bobinas) 44 y 93 kgs., (Tambores) 65 Kgs. (objeto no especificado), 48 y 97 Kgs (Rodillos) 44 y 25 Kgs. (Bandejas), 20 Kgs (objeto no determinado).
4. No es cierto que el horario de trabajo en el cual EL TRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA haya sido de 7:00 am. A 7:00 pm.
5. No es cierto que EL TRABAJADOR haya devengado un salario básico diario de Bs. 39,11. Lo cierto es que devengó un último salario fijo de Bs. 1080 mensuales, esto es igual a Bs. 270 semanal y 36,00 diarios, tal como se evidencia de la forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los autos del expediente.
6. No es cierto que EL TRABAJADOR haya devengado un salario variable y en consecuencia es falso que haya devengado un salario promedio de Bs. 56,26. El salario devengado, tal como se señalo en el punto cinco (05) del presente capitulo era de Bs. 1.080 mensuales.
7. No es cierto que las labores realizadas por EL TRABAJADOR durante la prestación de servicios para LA EMPRESA le hayan ocasionado un “desgaste físico y como consecuencia una enfermedad profesional”
8. No es cierto que EL TRABAJADOR, durante el tiempo que se desempeñó como “Operador de Gofradora y Laquedora” haya hecho esfuerzos físicos y no haya contado con asistencia de equipo de carga.
9. Es completamente falso que existan trabajadores que se hayan desempeñado como “Operador de Gofradora y Laquedora” que hayan presentado la misma enfermedad que dice padecer el accionante.
10. No es cierto que la empresa haya tenido conocimiento de alguna condición inseguro o de algún riesgo para sus trabajadores y no haya tomado los correctivos necesarios, pues el mismo demandante reconoce que fue cambiado de cargo (líneas 22, 23 y 24 del folio 03 del expediente).
11. EL TRABAJADOR señala que es acreedor de las indemnizaciones preceptuadas en el numeral 4 del artículo 130 y en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, las indemnizaciones previstas en esta Ley proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las haya corregido, situación esta que no ocurrió. La indemnización pretendida en este particular esta sujeta a la comisión de un Hecho Ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo el demandante con los medios probatorios aportados a los autos, ahora bien, está suficientemente probado en autos, que LA EMPRESA actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándoles los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, entre otras. Por todas estas razones, niego que al demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no está acreditado a los autos que LA EMPRESA haya cometido un Hecho Ilícito, y que como consecuencia de ese Hecho Ilícito se hayan producido el daño alegado por EL TRABAJADOR.
12. EL TRABAJADOR ni siquiera señala cual es el hecho ilícito en el cual, en su decir, incurrió LA EMPRESA respecto de la norma de prevención, por el contrario, cursan a los autos suficientes para demostrar que mi representada dio fiel cumplimiento a la normativa en materia de Seguridad y salud en el trabajo, y respecto a las condiciones riesgosas de las cuales debía tener conocimiento mi representada, no corregidas por esta, requisito de procedencia de esta indemnización, el accionante no alegó el supuesto riesgo al cual estaba sometido en su puesto de trabajo, mucho menos la no corrección por parte de LA EMPRESA del mismo, pues ninguna de dichas circunstancias existía, mucho menos en algún momento, algún organismo de seguridad en el trabajo ha instado a mi representada a tomar alguna medida, mucho menos puede ser posible que ésta se haya negado. Por el contario el mismo demandante reconoce que fue cambiado de puesto de trabajo y que la empresa le ordenó realizarse estudios médicos con ocasión de sus padecimientos. Por tal motivo nada podrá demostrar en este sentido el actor, con lo cual es evidente que no cumplió con su carga alegatoria y probatoria.
13. Aunado a todo lo anterior es necesario señalar que La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, establece las indemnizaciones que debe cancelar el patrono al trabajador en función del porcentaje de discapacidad de este último. En el caso de autos, no existe ningún elemento que determine el porcentaje de discapacidad del demandante, por tanto, aún cuando EL TRABAJADOR hubiese demostrado el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad, cosa que no hizo, el reclamo por las indemnizaciones previstas en la (LOPCYMAT) sería igualmente improcedente pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio reiterado según el cual para la procedencia de estas indemnizaciones, además de los requisitos previamente señalados, es necesario que se haya establecido el porcentaje de la discapacidad.
14. Reclama EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 72.948,00 por concepto de daños materiales. Respecto de este punto es necesario señalar, en primer lugar que el reclamo está referido a unos gastos futuros e inciertos, en segundo lugar, no existe ningún documento que soporte dichos gastos y finalmente es de destacar que dichos gastos, de existir, no son responsabilidad de LA EMPRESA, pues, la misma no es responsable de las lesiones que dice padecer el accionante.
15. Respecto del reclamo por daño moral, no están dados los supuestos para la procedencia del mismo, por cuanto la enfermedad que dice padecer EL TRABAJADOR no fue ocasionada por la prestación de servicios para LA EMPRESA
TERCERA: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con el trámite del presente procedimiento por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, así como para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el reclamo judicial sustanciado en el expediente signado bajo el número GP21-L-2010-00245, así como transigir cualquier otro litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional que LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00.) Con los cuales se cancelan y finiquitan de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por los conceptos que se detallan a continuación: indemnizaciones establecidas la Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor del trabajador.
CUARTA: La cancelación de la suma global de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs. F.), acordada en la presente transacción, es efectuada en este acto mediante Cheque N° 34440378, a nombre del ciudadano SERVEN M YOVANNY A, de fecha 26 de abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.20.000,00)
QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el compromiso de pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta total y absolutamente, los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA del presente documento, para celebrar la presente Transacción.
2º.- Que con la cantidad acordada y cancelada en este acto, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con LA EMPRESA.
Ambas partes declaran que cada una asumirá las costas procesales en las cuales hayan podido incurrir con motivo de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
SEXTA: Por cuanto EL TRABAJADOR debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial actuó libre de constreñimiento alguno y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, ambas partes solicitan del ciudadano Juez le sea impartida la homologación a la presente TRANSACCION a lo fines que esta produzca efectos de COSA JUZGADA, de por terminado el presente juicio y, ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: finalmente ambas partes solicitan la devolución del material probatorio consignado en la audiencia preliminar.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 1718 del Código Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano YOVANNY ANTONIO SERVEN y la sociedad mercantil, CINDU DE VENEZUELA S.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA