REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : GH22-X-2011-000012
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
DE LA COMPETENCIA.
Conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia nº 955 de fecha 23-septiembre-2010, la cual dejo asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica; en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. Y continua: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador – para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de Amparo Constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (subrayado nuestro); en consecuencia, este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio. Es decir, la pretensión de Amparo Constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales;
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Señalo la apoderada judicial de la empresa accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo violentó el derecho a la defensa de su representada, y al debido proceso por cuanto no se cumplió con la certificación; no se respeto el lapso procesal; operó el silencio de prueba; y se le vulnero el derecho a ser oída, garantizados en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic); por lo que solicita de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa nº 0010-2011 de fecha 21-enero-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante diligencia presentada en la Inspectoria del Trabajo la apoderada judicial de la demandada recurrente se da por notificada a fin de dar contestación a la solicitud (folio 93); de igual manera, se observan actas de comparecencia de la misma a la contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Wolfgang Fernández (folio 30); así mismo, se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente (folios desde el 46 al 48); como también actas de declaración de testigos donde se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada recurrente donde ejerce el derecho de repreguntas, (folios desde el 62 hasta el 70); así como la solicitud de expedición de copias (folios 90 al 91); finalmente observa quien aquí suscribe que se desprende del folio 95 notificación realizada a la demandada recurrente de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, objeto de nulidad, en fecha 11-marzo-2011; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de la recurrente que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CROVEN SERVICIOS MARITIMOS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su posterior archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, a los treintiun (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. . YANEL YACUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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