REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : GP21-L-2010-000047

PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.611.931, domiciliado en la Urb. La Sorpresa, calle 25, casa Nº 57-13, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SALVADOR TROMP PETIT; Abg. NELSON TROMP PETIT y Abg. DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A; originalmente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 66-A sgdo, de fecha 17-agosto-1981.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: Abg.; LEDYS GOMEZ LAMEDA; Abg. YELITYZA MERCADO FLORES y Abg. CARLOS HUMBERTO COQUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.569, 48.601 y 74.140 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2010-000140.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, identificado ut supra, representado judicialmente por su apoderado Abg. Salvador Tromp Petit, entre otros, contra la entidad de mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A, representada judicialmente por sus apoderados Abg. Ledys Gómez, y otros, todos plenamente identificados ut supra.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta el accionante que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 02 de Mayo de 2007, ocupando el cargo de Chofer de Gandola; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, con 02 días libres remunerados, hasta que en fecha 02 de Junio de 2008 fue despedido en forma injustificada y unilateral; afirma que en fecha 04-mayo-2009, la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario diario básico que devengó durante el ultimo mes efectivo de labores fue de Bs. 444,60 y el salario diario promedio integral fue de Bs. 601,46; el cual está compuesto por el salario diario básico mas las alícuotas que le corresponden por concepto de bono vacacional y utilidades de Bs. 8,67 y de Bs. 148,19 respectivamente, para obtener así el salario diario promedio, seguidamente reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Que se le adeuda por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.669,26, equivalentes a 50 días, discriminados en 5 días por cada mes efectivamente laborado desde el mes de Agosto del año 2007 hasta el mes de Mayo del año 2.008, multiplicados por el salario integral mensual devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, de Bs. 72,14; Bs. 67,27; Bs. 78,46; Bs. 101,46; 83,87; Bs. 62,67; Bs. 83,87; Bs. 55,92; Bs. 66,73 y Bs. 601,46 respectivamente;
2. Preaviso, conforme al literal “c” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama se le adeuda la cantidad de Bs. 27.065,70, resultado que se obtuvo de multiplicar 45 días a razón del salario integral de Bs. 601, 46;
3. Asimismo reclama la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el literal D, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 18.043,80, que es el resultado que obtuvo de multiplicar 30 días a razón del salario integral de Bs. 601,46;
4. Utilidades periodo 2007; por este concepto reclama 70 días a razón del salario de Bs. 128,72, para obtener la cantidad de Bs. 9.010,40;
5. Utilidades fraccionadas año 2008; señala le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 7.723,20; resultado obtenido de multiplicar 60 días a razón del salario de Bs. 128, 72;
6. Vacaciones vencidas periodo comprendido 2007 – 2008; Reclama 40 días a razón del salario promedio diario de Bs. 128,72, y en consecuencia el resultado de Bs. 5.148,80;
7. Vacaciones fraccionadas periodo 2008; por este concepto reclama la suma de Bs. 428,64, en virtud de haber multiplicado 3,33 días a razón del salario de Bs. 128,72;
8. Por concepto de intereses sobre antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 1.703,05.
9. Estima que existe una diferencia a su favor, toda vez que, sus prestaciones sociales debieron calcularse y cancelarse en la cantidad de Bs. 75.792,85, y siendo que recibió como pago de éstas la cantidad de Bs. 16.332,14, pues afirma que se le adeuda la suma de Bs. 59.470,71, cantidad en la cual estima la presente demanda.
10. Finalmente solicita la indexación de los conceptos demandados
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación procedieron los representantes judiciales de la demandada de autos a explanar lo siguiente; “…es que el demandante era trabajador de la empresa LPV, C.A, la cual era un Outsourcing de Personal que contrataba trabajadores para Transgar Almacén General de Deposito C.A, Sucursal Los Guayos… siendo que al tomar posesión VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA, C.A como Administradora Especial de Transgar Almacén General de Deposito C.A, demandada de autos, se encontró con la simulación que se (sic) asumimos plenamente honrando los pasivos laborales de LPV C.A, quienes laboraban para nuestra representada…”; seguidamente se desprende del escrito de contestación que dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales mencionaremos los siguientes:
• El salario integral señalado por el accionante;
• Niega que se le hayan vulnerado sus derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo;
• Niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos y montos reclamados por el accionante, en virtud de haber existido entre ellos una mesa de dialogo instaurada en sede administrativa con resultados positivos, donde se salvaguardaron los derechos del trabajador;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
.-) PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: Observa este Tribunal que se trata de documental expedida por la empresa LPV, C.A, sucursal Valencia, contentiva de los conceptos y montos cancelados por dicha empresa, por concepto de prestaciones sociales, calculadas en la suma de Bs. 16.332,14; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
.-) RECIBOS DE PAGOS; Se desprende de estas documentales, que en su mayoría fueron emitidas por la empresa LPV, C.A, durante la vigencia de la relación de trabajo; desprendiéndose de éstas el salario mensual devengado por el accionante durante el año 2007 de Bs. 800,00; y durante el año 2008 de Bs. 840,00 respectivamente; así mismo, se evidencia el cargo desempeñado como chofer de carga pesada; y los conceptos deducibles; y siendo que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- RELACIONES DE VIAJES: Se observa que se tratan de documentales, contentivas de datos relacionados con la identificación del “chofer”; del “contenedor”; de las “fechas” y del renglón “vacío/full”; no se desprende identificación alguna de quien emana o quien la emite; se observa también que al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- CONSTANCIA DE TRABAJO; esta probanza es demostrativa de la relación de trabajo, de la antigüedad generada por el trabajador, del cargo desempeñado; y del salario devengado para el momento de la emisión de dicha constancia, es decir, 22-abril-2009; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
De las pruebas documentales: Promueve:1) CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO-; El tribunal observa que ésta documental es demostrativa de la naturaleza de la relación de trabajo a tiempo determinado; de la voluntad de la empresa LPV, C.A de obligarse contractualmente con el ciudadano José Gregorio Mendoza, mediante el contrato en comento, para que éste se desempeñara como chofer de carga pesada, desde el día 02-mayo-2007, hasta el día 02-febrero-2008, devengando un salario mensual de Bs. 800,00; no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
2) REGISTRO DE ASEGURADO; se observa que se trata de documento público administrativo, que demuestra la inscripción obligatoria del trabajador en el sistema de seguridad social, no obstante, se observa que dicha inscripción fue realizada por la empresa LPV, C.A, en fecha 30-septiembre-2007; y siendo que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal debida, se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR: se trata de documento público administrativo, demostrativo del retiro que hiciera la empresa LPV, C.A, del ciudadano José Mendoza, del sistema de seguridad social, señalando que la causa del retiro fue el despido; participación realizada por ante el ente competente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 24-abril-2008; ahora bien, al no haber sido impugnada ésta probanza se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) ACTAS LEVANTADAS EN LA SEDE ADMINISTRATIVA, SALA LABORAL, DE LA CIUDAD DE GUACARA: se trata de documentales públicas administrativas, de las cuales se evidencia que en fechas 27-marzo-2009 y 04-mayo-2009 respectivamente, se levantaron actas contentivas tanto del acuerdo al cual arribaron los trabajadores reclamantes, con la empresa reclamada, Transgar, C.A; como de la materialización del acuerdo ya referido, en virtud de darse los pagos ofrecidos por dicha empresa, se observa que las referidas actas fueron suscritas por las partes intervinientes; las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) ESCRITO DE DESISTIMIENTO; Observa este sentenciador que se trata de comunicación escrita, que dirige el ciudadano José Gregorio Mendoza, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con el fin de desistir formalmente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra la empresa Transgar Almacén General de Depósitos, C.A, y/o LPV C.A; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se observa que fue promovida la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; se desprende de los autos que dichas resultas se recibieron en fecha 09-mayo-2011, desprendiéndose de dichas resultas la certificación que hace la autoridad administrativa, en relación a la existencia de la mesa de diálogo instaurada ante esa sede, dejando constancia además de haberse obtenido resultados positivos; en tal sentido éste tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION;
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia atenuada en materia social, es decir, ateniéndose a lo alegado, discutido, probado y no pagado, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, adherido al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto, realiza las siguientes consideraciones; Sobre el análisis exhaustivo y minucioso que hace el tribunal en cuanto a la procedencia del pago de los conceptos ordinarios que integran toda relación de trabajo, observa que nuestra legislación laboral, es precisa al señalar los salarios aplicables para la cancelación de cada uno de esos conceptos; así tenemos que los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente; Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturno, alimentación y vivienda…” parágrafo segundo del precitado artículo 133: “ se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”; (subrayado del tribunal); Así las cosas, deja establecido quien suscribe el presente fallo, que todas las percepciones permanentes percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, forman parte del salario, por lo que, en apego a lo dispuesto en esa norma, aunado al reconocimiento que hace la representación judicial de la accionada en su contestación, al reconocer la aplicación de las alícuotas correspondientes a las utilidades, al bono vacacional y a las horas extras laboradas por el accionante durante la prestación personal de servicio, deben ser éstas adicionadas al salario básico diario. Y así se establece. En ilación a lo hasta aquí explanado, tenemos que el Artículo 108 ejusdem; Parágrafo quinto, instituye; “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa…” al respecto es necesario acotar que debemos entender que al realizar la inclusión de los conceptos referidos ut supra, al salario básico, estamos obteniendo de tal manera el salario integral; ahora bien, aclarado el tema del salario y sus componentes; establece este sentenciador que el salario integral obtenido servirá de base para la cancelación del concepto honrado como prestación de antigüedad conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los conceptos indemnizatorios contenidos en el artículo 125 ejusdem; tal como la indemnización sustitutiva de preaviso y la de prestación de antigüedad, para lo cual tenemos previamente, lo siguiente; Artículo 146, Ley Orgánica del Trabajo; “El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. ” parágrafo primero: “ … éste queda obligado a incorporar en el calculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que hubieren determinado los beneficios o utilidades…”; (subrayados del tribunal); al respecto precisa este Juzgado que el legislador ha mantenido un criterio uniforme en relación a que se debe tomar en cuenta la participación del trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa como concepto integrante de la base de calculo del salario empleado para las indemnizaciones; lo cual sustenta una vez mas y confirma la tesis doctrinaria y jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en relación a que tanto la prestación de antigüedad como las indemnizaciones deben ser calculadas y canceladas a razón del salario integral obtenido, una vez que se han adicionado al salario básico todas y cada una de las percepciones que de manera regular y permanente reciba el trabajador durante la prestación personal de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal que si bien es cierto, los conceptos ordinarios demandados comprendidos en la relación de trabajo, fueron cancelados a través de una liquidación, no es menos cierto, que se desprende de dicha liquidación, al folio 06 del expediente, que todos los conceptos fueron calculados y pagados en base a un único salario de Bs. 38,00, señalado como el salario básico diario devengado por el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que representa un salario básico mensual de Bs. 1.140,00; el cual además es harto reconocido por ambas partes en este procedimiento, sin embargo, no se observa que al mismo se le hayan adicionado las alícuotas partes correspondientes por cada uno de los conceptos devengados periódicamente por el trabajador; en consecuencia y en virtud de las consideraciones planteadas anteriormente, es forzoso concluir que el patrono al momento de cancelar las prestaciones sociales incumplió con la normativa legal aplicable en cada caso concreto, tal como ya se estableció ut supra; por lo que seguidamente pasa a discriminar la diferencia que resulta a favor del trabajador, no sin antes señalar que los salarios que establece este sentenciador, serán los salarios aplicables, así;
• Se observa del acervo probatorio, y así lo reconoce la parte accionada que el trabajador devengó desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2007, un salario básico mensual de Bs. 800,00; el cual representa un salario básico diario de Bs. 26,66; siendo que a éste salario le añadimos las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional y obtenemos el salario integral diario de Bs. 32,95; con este salario será cancelada la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue; sumados como son los 5 días que corresponden por cada uno de éstos meses, tenemos la ecuación que sigue; 5 días X 4 meses = 20 días a razón del salario diario integral devengado durante ese lapso de Bs. 32,95 obtenemos el resultado de Bs. 647,00; así mismo, tenemos la sumatoria de los 5 días correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2008, serán 5 días X 4 meses = 20 días a razón del salario diario integral devengado para la época de Bs. 34,68 para el total de Bs. 679,90; tenemos que para el mes de abril del año 2008, los 5 días son razón del salario integral de Bs. 59,19, para obtener el resultado de Bs. 295,95; y finalmente para completar este concepto de prestación de antigüedad los 5 días correspondientes al mes de de mayo del año 2008, el cual debe calcularse a razón del salario diario integral de Bs. 591,85, para obtener así el resultado de Bs. 2.959,25; por lo que debemos sumar las cantidades calculadas concernientes a éste concepto y obtener el resultado de Bs. 4.582,10; en tal sentido se desprende de la liquidación realizada al accionante que la empresa accionada canceló por este concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.089,27, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar que nada se le adeuda al accionante por este concepto. Y así se declara.
• En razón al concepto de las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que se desprende de los autos que éstas fueron calculadas y canceladas en razon a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 38,00; en ese sentido destaca este sentenciador que fueron canceladas correctamente, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Y así se declara.
• En cuanto a las vacaciones fraccionadas; se observa que la empresa accionada liquidó la cantidad de 3,33 días a razon del salario diario básico de Bs. 38,00, para el resultado de Bs. 126,54; establece quien suscribe este fallo que no se desprende diferencia alguna a favor del accionante por este concepto. Y así se declara.
• Bono Vacacional, periodo 2007-2008, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de 7 días a razón del salario diario básico devengado para la fecha en la cual nació el derecho al goce y disfrute del beneficio vacacional de Bs. 38,00 para obtener así el total de Bs. 266,00; no se desprende de los autos que éste concepto haya sido cancelado en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, en consecuencia se le adeuda dicho monto. Y así se declara.
• Bono vacacional fraccionado, periodo 2008; corresponde al accionante la cantidad de 0,66 días a razon del salario diario de Bs. 38,00 para el resultado por este concepto de Bs. 25,08, monto que debe ser cancelado al accionante. Y así se establece.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como ya se dejo establecido ut supra, este concepto debe ser calculado y cancelado conforme a la normativa especial aplicable, y siendo que la parte accionada al momento de cancelar las prestaciones sociales calculó su pago en la cantidad de 45 días a razón del salario diario básico de Bs. 38,00 y no del salario diario integral devengado por el accionante en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo de Bs. 591,25, como bien lo admite la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, resulta obligatorio para este tribunal realizar la ecuación que sigue; 45 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 591,25 para el resultado total de Bs. 26.606,25; ahora bien, a este monto se debe deducir la cantidad cancelada por este mismo motivo el cual de fue de Bs. 1.710,00, quedando un resultado a favor del accionante de Bs. 24.896,25; Y así se declara.
• Indemnización por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto que, éste concepto fue cancelado por el empleador al momento de cancelar las prestaciones sociales, no es menos cierto, que lo hizo con base al salario diario básico devengado de Bs. 38,00 y no con fundamento al salario diario integral de Bs. 591,25, el cual es el aplicable para cancelar los conceptos indemnizatorios tal como se dejo establecido ut supra, finalmente tenemos que la ecuación correcta es la siguiente; 30 días a razón del salario diario integral de Bs. 591, 25 para el total de Bs. 17.737,50, monto al cual debemos deducir la cantidad cancelada por el patrono de Bs. 1.140,00, arrojando así un resultado a favor del accionante de Bs. 16.597,50; Y así se decide.
• En cuanto a la utilidades; se observa que le fueron calculados y cancelados 60 días a razón del salario diario básico de Bs. 38,00, lo cual da un resultado de Bs. 2.280,00; y siendo que el empleador canceló por este concepto la suma de Bs. 6.529,65, es forzoso concluir estableciendo que nada adeuda por este concepto. Y así se establece.
Finalmente tenemos que la sumatoria solo de los conceptos declarados procedentes, arrojan una diferencia a favor del accionante en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 41.784,83). La cual debe ser pagada por la demandada al accionante. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.931, contra la empresa TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A, POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 02-junio-2008, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-marzo-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
Secretaria