REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000007

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadana ENEIDA CAROLINA MARQUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, abogada, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad número: 11.103.336, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.302, domiciliada en la calle Rondón, Residencias Rondón, piso 10, apartamento 10-B, Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Lourdes Reyes, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.506, según resolución Nº 398 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 055-2010.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 04 de febrero de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada LOURDES REYES, en su carácter de representante judicial de la demandada, contra sentencia definitiva de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la abogada ENEIDA CAROLINA MARQUEZ PADILLA, en fecha 07 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe y admite en fecha 08 de diciembre de 2009; reclamando el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 11 de marzo de 2010, se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera prolongación para el día 15 de abril de 2010 y una segunda para el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual el Juzgado respectivo procede a dejar constancia de la presencia de parte demandante y de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena incorporar a los autos los escritos de pruebas y una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; en fecha 04 de febrero de 2011, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

Que inició su relación laboral para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de marzo de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 6.134,70, desempeñándose para el momento del despido como empleada contratada, hasta el día 23 de diciembre 2008, fecha en la cual fue notificada por escrito de la no renovación del contrato como asesora legal, fundamentándose la Municipalidad para no renovar el contrato, el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalando que si bien es cierto que inicio su relación de trabajo ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción (Directora de Recursos Humanos), no es menos cierto que en fecha 15 de enero de 2008, ingresó a la nomina de personal contratado como Asesor Legal; en este sentido invoca el contenido del artículo 146 constitucional, en cuanto al rango constitucional que recibe la forma de ingresar a la administración publica a través de un concurso público, lo cual significa que solo mediante dicha formalidad se ingresa a la administración pública, por lo que señala que … “ y los contratados, por mandato constitucional pasan a ser la vía de excepción para el ingreso a la Administración Pública, desprovistos por completo de la condición de funcionarios públicos…”. En referencia a ello es por lo que manifiesta que la relación que la unía con la entidad municipal demandada era estrictamente laboral, y en consecuencia el conflicto planteado debe ser resuelto con arreglo al estatuto laboral, por lo que manifiesta que el empleador debió fundamentarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo alega el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la naturaleza del contrato (indeterminado), cuando excede de dos o mas prorrogas, agregando lo especialísimo en materia contractual dentro de la Administración Pública, ya que es solo en aquellos casos, en los cuales se requiera de personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado; afirma que en su caso en particular le fue prorrogado de manera sucesiva el contrato de trabajo, lo cual le hace concluir que su condición de contratada de la administración publica; finalmente sostiene que por lo anteriormente explanado le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Señala que su salario mensual era la suma de Bs. 6.134,70, y su salario básico diario era de Bs. 204,49; salario al cual le agrega la alícuota correspondiente a las vacaciones estimada en la suma de Bs. 39,76; la alícuota de las utilidades de Bs. 75,11; lo correspondiente a la prima de antigüedad estimada en Bs. 0,45; para así obtener la cantidad de Bs. 319,81 el cual señala es su salario promedio integral diario.
Antigüedad, con fundamento en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 18 del convención colectiva; reclama 216 días a razón del salario promedio integral diario de Bs.319,81, para el resultado de Bs. 69.078,96;
Indemnización por despido, con fundamento en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 90 días a razón del salario diario integral de Bs. 319,81, para el total de Bs. 28.782,90;
Indemnización sustitutiva de preaviso, con fundamento en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días multiplicados por el salario diario integral, para un total de Bs. 19.188,60.
Vacaciones fraccionadas año 2008-2009, con fundamento en la cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente celebrado entre la Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora y sus trabajadores; reclama 56,25 días multiplicados al salario diario básico de Bs. 204,49-, para un total de Bs. 11.502,56;
Vacaciones no disfrutadas durante los años 2005-2006: 2006-2007 y 2007-2008, con fundamento en la cláusula 16 del Contrato Colectivo; señala que al ser 03 periodos los que tiene vencidos deberá multiplicar 70 días por cada periodo, para el resultado de 210 días a razón del salario de 204,49, para el resultado de Bs. 42.942,90;
Dotación de uniformes año 2008, de conformidad con lo establecido la cláusula 23 de la contratación colectiva; reclama por este concepto la suma de Bs. 700,00;
Dotación de útiles escolares año 2008, con fundamento a la cláusula 22 de la convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 65,00;
Dotación de cesta navideña año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 del contrato colectivo aplicable; le corresponde Bs. 300,00;
Dotación de juguetes año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 600,00;
Retroactivo del sueldo correspondiente al aumento de 30% durante el año 2008; decretado en fecha Primero de mayo de 2008 y se hizo efectivo la primera quincena del mes de noviembre del mismo año, se generó un retroactivo desde el mes de mayo hasta el mes de octubre, a saber el salario para el 30 de mayo de 2008 era de Bs., 4.719,00 que multiplicados por el 30% correspondiente, se obtiene un incremento de Bs. 1.415,70 , por seis meses da un total de Bs. 8.494,20, monto éste que reclama.
Retroactivo en el pago de la cesta ticket producto del aumento de la unidad tributaria en el año 2008; reclama la suma de Bs. 684,60;
Cesta ticket no pagadas durante los meses de septiembre a diciembre del año 2008; reclama 81 días que multiplicados por el salario de Bs. 23,00, arroja la cantidad de Bs. 1.863,00.
Salarios Caídos; conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 67.481,70, en virtud de multiplicar 11 meses por el salario mensual de Bs. 6.134,70.
Días trabajados y no pagados desde el 16-12-2008 hasta el día 23-12-2008 ambas fechas inclusive; señala que se le adeuda la suma de Bs. 1.635,92, que corresponden a 08 días multiplicados por el salario diario de Bs. 204,49.
Pago de paro forzoso; por este concepto reclama la suma de Bs. 18.404,10;
Finalmente estima la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 271.724,44) reclamando por ultimo la corrección monetaria.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Riela al folio 54, acta de la que se evidencia que el 13 de mayo de 2010, fecha fijada para la continuación o prolongación de la audiencia preliminar, se señala lo siguiente:

“…Hoy, 13 DE MAYO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana ENEIDA CAROLINA MARQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-11.103.336, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.302, actuando en su propio nombre y representación. En este estado el Juzgado deja constancia que el alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose presente la parte actora y no la demandada, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia, se le concedió a la demandada un lapso de espera de quince (15) minutos, y transcurrido dicho lapso se realizó un último llamado, por lo cual se procede a dejar constancia que se encuentra presente la demandante, dejando constancia también de la no comparecencia a esta prolongación de la Audiencia Preliminar de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, ni por medio de representante legal o judicial alguno.
En este sentido el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, así mismo el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una de esas prerrogativas. En consecuencia, se ordena incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y una vez transcurrido el lapso del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuida la presente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo (…)

De lo anterior se infiere que la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, no asistió a la continuación de la audiencia preliminar.

Riela al folio 184, auto mediante el cual, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial de Puerto Cabello, señala lo siguiente:

”…Visto que ha concluido la audiencia preliminar en fecha trece (13) de mayo de 2010, por la incomparecencia de representante legal o judicial alguno de la demandada que lo es la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, y agregados como han sido los escritos de promoción de pruebas aportadas por las partes al inicio de la misma, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que se haya recibido escrito de contestación; este Tribunal ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley antes señalada y 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese Oficio de remisión (…)

Así mismo, se desprende la falta de contestación de la demanda, respecto a lo cual, es menester señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda establece:

“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ….”

De la anterior disposición se evidencia, que la confesión no opera ipso iure, sino que el Juez debe verificar que la petición no sea contraria a derecho, con base y fundamento a las pruebas aportadas, sin embargo en la presente causa, surge una situación de especial consideración, por cuanto si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que la misma se encuentra investida de ciertos privilegios, que deben ser observados por los jueces, pues se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales del Municipio.

En este sentido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, establece:

“…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”

Como corolario se desprende que el efecto ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación de la demanda, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable al tener el Municipio derechos e intereses patrimoniales en la presente causa.

Ante lo anteriormente expuesto, se tiene en principio, por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, por lo que corresponde evaluar lo expresado por el Municipio en la audiencia y las pruebas producidas en juicio.


AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

“..Que apela de la irrita sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 04 de febrero de 2011, dicha apelación se va fundamentar en seis puntos; el primer punto es en cuanto a la naturaleza de la contratación, si bien es cierto el inicio de la relación laboral de la demandante fue el 29 de marzo de 2005, ejerciendo ella el cargo de Directora de Recursos Humanos, por resolución de libre nombramiento y remoción, hasta que es removida y pasada como empleada contratada, por un contrato a tiempo determinado, el 15 de enero de 2008, como asesora legal, luego el 23 de diciembre de 2008, fue notificada de que no se iba a renovar el contrato a tiempo determinado, cuando el juez analiza una constancia de trabajo señala que ella es contratada a tiempo determinado y más adelante señala que es permanente, eso no se entiende, luego señala que la Alcaldía no señalo la causal correcta del 102 y lo califica de injustificado. En segundo lugar, si hay o no despido, la demandante fue contratada bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, simplemente no se le renovó el contrato, no puede haber un reclamo por despido, menos salarios caídos, calculados en forma excesiva y alegremente. El tercer punto es en cuanto al salario, la ciudadana reclamante dice que devengaba un salario normal de Bs. 6.174,70, pero no corre en el expediente recibo alguno que pruebe que ese era el salario, la propia demandante consigna un recibo del cual el Juez señala que se desprende que su salario era de Bs. 2.359,00, quincenal, es decir, devengaba un salario de Bs. 4.619,00. El cuarto punto, vendría siendo la procedencia de todos los montos reclamados y excesivamente acordados por el juez, la reclamante demanda por Bs. 201.724,00, demanda 15 conceptos y el juez condena a pagar 6 de los conceptos demandados y declara improcedentes nueve y el monto asciende a Bs. 301.758,00, si hubiese acordado todos los conceptos, no se a donde hubiese llegado el monto, no esta apegado a lo alegado y probado en autos. El quinto punto, es en cuanto a una convención colectiva, que alega pero no promueve, hay un proyecto de los empleados del concejo municipal, no es la Alcaldía, no tenemos convención colectiva, los trabajadores tanto de la Alcaldía como del Concejo se involucraban en esa convención colectiva, lo mas sorprendente es que el Juez aplica la convención colectiva 1999-2000 y el sexto punto de la apelación, vendría siendo en cuanto a la corrección monetaria, según sentencia del 25 marzo 2011, de la Corte en lo Contencioso Administrativo, las alcaldías no pueden ser condenadas a la corrección monetaria…”

En el minuto 16:00 aproximadamente del video contentivo de la audiencia de apelación, ante la interrogante planteada por el ciudadano Juez, Representante Judicial de la demandada señala, que por costumbre a los trabajadores de la Alcaldía se les paga de conformidad con la Convención Colectiva.

Por último, la parte actora no recurrente, procede a contestar el recurso de apelación intentado.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada, Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura de las actas del presente expediente, evidencia esta Alzada, que la accionada, no compareció a la continuación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda. Ahora bien, ante tal situación se observa: Que la pretendida demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”, es uno de los tantos entes públicos, que goza de las prerrogativas y privilegios, que consagra el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual preceptúa lo siguiente:

“Cuando la autoridad judicial competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado Superior)

Asimismo se entrelaza dicho artículo supra señalado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

Ante lo precedentemente señalado, se debe concluir, que en el caso de autos, se entenderá en principio, contradicha en todas sus partes la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial, de los intereses patrimoniales del referido ente publico, no obstante, se constata de la audiencia de juicio, que la Representante Judicial de la demandada, con excepción del calculo realizado de la antigüedad, el pago de los bono vacacionales y la reclamación del paro forzoso, reconoció la procedencia de los derechos reclamados, por lo que este Juzgado debe analizar las pruebas consignadas, para tomar una determinación.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa al folio 14, marcada “A”, Constancia de Trabajo, suscrita por María Montero, jefe de personal para la fecha de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, de la cual se desprende el carácter de empleada contratada de la demandante, su fecha de ingreso: 29/03/2005 y su salario mensual de Bs. 6.134,70, amén de la relación laboral que no es un hecho controvertido, emitido en fecha 18 de noviembre de 2008, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 15, marcado “B”, comunicación dirigida a la demandante Eneida Márquez, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual le informan la no renovación del contrato como Asesora Legal contratada, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 16, marcado “C”, recibo de pago del cual se evidencia que la ciudadana demandante, para la fecha 26/03/2006, devengaba como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 4.719, instrumento este que si bien es cierto no aparece suscrito por nadie, no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que fue expresamente reconocido por la Representante Judicial de la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según se evidencia del disco compacto respectivo, en el minuto 10:50 aproximadamente, cuando trata de hacer entender que ese era su salario, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento, evidenciándose que efectivamente ese era su salario para la fecha. Así se establece.
 Cursa a los folios 17 y 18, sendas copias de constancias medicas, emitidas por la Clínica Guerra Mas, suscritas por el Dr. Enrique Guerra, instrumentos estos que emanan de un tercero y por lo tanto deben ser ratificados por este de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor alguno. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el mismo, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 60, marcada “A”, Constancia de Trabajo, suscrita por la Licenciada Sandra Ospino, Directora General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, de la cual se desprende que para la fecha de emisión de la misma el 20 de julio de 2005, la demandante se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos, que ingresó en fecha 29 de marzo de 2005 y que devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.891.050,00, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 61, marcada “B”, escrito introducido por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello Juan José Mora del estado Carabobo, la cual en criterio de este Juzgado no aporta nada relevante para la solución de la controversia. Así se establece.
 Cursa al folio 69, marcada “C”, escrito presentado por la accionante, ante el Director de Recursos Humanos Lic. Luís Fajardo, en fecha 21 de febrero de 2008; se observa de esta probanza que se trata de documento privado del cual se desprende el reclamo realizado por la ciudadana Eneida Márquez en relación a la no cancelación de la cláusula Nº 60 del contrato colectivo, ni descuento relacionado con la Ley de Política Habitación (L.P.H); en tal sentido al no haber sido impugnado dicha documental en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursan a los folios 70 y 71, marcadas “D” y “E”, solicitud presentada por la accionante en relación al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente y comunicación enviada por el director de recursos humanos a la ciudadana Eneida Márquez en respuesta a las vacaciones solicitadas; se desprende de éstas probanzas que se tratan de comunicaciones contentivas de solicitud de disfrute de vacaciones y de la autorización de éstas, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que les extiende pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursan de los folios 72 al 76, marcados “F”, “G”, “H”, “L” y “J”, una serie de memos y comunicaciones internas, entre distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, de las cuales es menester destacar la que riela al folio 24 y 25, de las cuales se evidencia, que la ciudadana Envida Márquez, en su carácter de asesora legal, participa en representación del patrono en la discusión de un proyecto de Convención Colectiva como único aspecto de relevancia. Así se establece.

INFORMES

 Solicita se requiera de la Inspectoría de los Municipios Juan José Mora, copia certificada del contrato colectivo vigente celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora y el Sindicato Único del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, constando de los folios 229 al 257, un ejemplar del contrato colectivo año 2005-2007, el cual es agregado a los autos, luego de varias actuaciones del Juzgado a quo a lograr tal fin, igualmente es consignado marcado “K” un ejemplar de dicho contrato colectivo, período 1998-200; ahora bien, en relación a las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en infinidad de oportunidades que se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 Solicita la exhibición de las nominas durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual consigna marcados del 01 al 25, una serie de recibos de pago, ahora bien, en relación a esta solicitud, se desprende del video respectivo, que en la oportunidad correspondiente la demandada no exhibió las instruméntales requeridas, aunado al hecho que la representante judicial de accionada, reconoció la legitimidad de la reclamación hecha, alegando problemas presupuestarios, razón por la cual, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por cierto dichos documentos, desprendiéndose de los mismos el sueldo para la fecha de cada uno de los recibos, así descuentos por diversos aspectos de ley. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respeto al mérito de los favorable y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 126 al 182, copia del expediente administrativo de la ciudadana Eneida Márquez Padilla, del cual se desprende una serie de recaudos ya valorados por esta Alzada, aunado a documentación típica de este tipo de expedientes como adelantos de prestaciones, solicitudes varias entre otras que ciertamente no aportan nada relevante para la solución de la controversia. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I

La Representante Judicial de la demandada, fundamenta su recurso en primer término, con el siguiente planteamiento:

“..Que apela de la irrita sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 04 de febrero de 2011, dicha apelación se va fundamentar en seis puntos; el primer punto es en cuanto a la naturaleza de la contratación, si bien es cierto el inicio de la relación laboral de la demandante fue el 29 de marzo de 2005, ejerciendo ella el cargo de Directora de Recursos Humanos, por resolución de libre nombramiento y remoción, hasta que es removida y pasada como empleada contratada, por un contrato a tiempo determinado, el 15 de enero de 2008, como asesora legal, luego el 23 de diciembre de 2008, fue notificada de que no se iba a renovar el contrato a tiempo determinado, cuando el juez analiza una constancia de trabajo señala que ella es contratada a tiempo determinado y más adelante señala que es permanente, eso no se entiende, luego señala que la Alcaldía no señalo la causal correcta del 102 y lo califica de injustificado

Reconoce la demandada, la condición de contratada para el momento de la terminación de la relación de trabajo de la accionante, pero alega, que dicha vinculación concluyó con la no renovación del contrato a tiempo determinado que regia a las partes: ahora bien, con respecto a este argumento, si bien se constata del caudal probatorio, que la demandante, por lo menos para el momento en que concluyó la relación de trabajo, se encontraba laborando bajo la figura de trabajadora contratada, no puede decirse lo mismo sobre que lo era a tiempo determinado, puesto que si bien es cierto, el contrato de trabajo puede celebrase a tiempo determinado o indeterminado, es menester la prueba de que la intención de las partes fue obligarse por un periodo claramente establecido, puesto que en caso contrario, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de que así sea, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considerará a tiempo indeterminado, constituyendo sin duda, la prueba idónea para ello, el instrumento contentivo del contrato, el cual no consta en autos, por lo que necesariamente se desecha la impugnación de la accionada en ese sentido. Así se establece.

II

Alega la representante judicial de la demandada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, en la audiencia respectiva

“…En segundo lugar, si hay o no despido, la demandante fue contratada bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, simplemente no se le renovó el contrato, no puede haber un reclamo por despido, menos salarios caídos, calculados en forma excesiva y alegremente..”.

En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, se estableció en el punto anterior, que la demandante laboraba bajo la figura de contratada, por lo menos al termino de la relación laboral, lo que no es un hecho controvertido y al no demostrar la demandada la existencia de un contrato que evidenciara la intención de las partes de hacerlo por un tiempo determinado, se debe concluir que la intención de las ellas fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.
Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.
III

Alega igualmente la demandada:

“…El tercer punto es en cuanto al salario, la ciudadana reclamante dice que devengaba un salario normal de Bs. 6.174,70, pero no corre en el expediente recibo alguno que pruebe que ese era el salario, la propia demandante consigna un recibo del cual el Juez señala que se desprende que su salario era de Bs. 2.359,00, quincenal, es decir, devengaba un salario de Bs. 4.619,00…”

Impugna la demandada el salario que devengaba la accionate de Bs. 6.174,70, expresando igualmente que la propia demandante consigna un recibo del cual se desprende que su salario era de Bs. 4.619,00, ahora bien; en relación a este punto, es importante destacar, que si bien es cierto, como consecuencia a la falta de contestación de la demanda y en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica de poder Público Municipal, se considera contradicha está, no es menos cierto, que la representante judicial del Municipio acudió a la audiencia de juicio no alegando nada al respecto, no impugnando o desconociendo la constancia de trabajo que riela al folio 14, a la cual esta Alzada le otorgó valor probatorio y de la cual se desprende que la ciudadana Eneida Márquez, para la fecha, noviembre de 2008, devengaba un sueldo mensual de Bs. 6.134,70, siendo incierto, como se acaba de señalar, que no exista prueba de ello, ahora bien, en cuanto al recibo mencionado por la impugnante, ciertamente se constata que al folio 16, riela un instrumento, que igualmente este Juzgado le confirió valor probatorio, del cual se desprende que el salario de la demandante era de Bs. 4.719,00 mensual pero para septiembre de 2008, así como también se evidencia de los autos, específicamente de la documental que riela al folio 180 y que forma parte del expediente administrativo de la accionante, que al momento de su ingreso devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.500,00, así al folio 173 riela documental que para la fecha abril de 2006, devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.600,00, igualmente al folio 124 riela instrumento del cual se desprende que la demandante percibía como sueldo básico mensual Bs. 3.575,00, es decir, a lo largo de la vinculación laboral, la actora vio paulatinamente incrementado su salario, pero al momento de su culminación, según se evidencia, el sueldo mensual era de Bs. 6.134,70 como quedó establecido, por lo que se desecha la impugnación del salario realizado por la demandada. Así se establece.

IV

Como cuarto aspecto, señala la recurrente:

“…El cuarto punto, vendría siendo la procedencia de todos los montos reclamados y excesivamente acordados por el juez, la reclamante demanda por Bs. 201.724,00, demanda 15 conceptos y el juez condena a pagar 6 de los conceptos demandados y declara improcedentes nueve y el monto asciende a Bs. 301.758,00, si hubiese acordado todos los conceptos, no se a donde hubiese llegado el monto, no esta apegado a lo alegado y probado en autos…”

En lo inherente a esta denuncia, denota esta Alzada una falta de precisión que hace difícil determinar con exactitud el monto o concepto impugnado y por que; no obstante, observa este Despacho que el juzgador de primer grado acordó y cuantificó los llamados salarios caídos, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva, lo que obviamente incrementa el monto de la condena con respecto a la demanda, lo que es además normal cuando se aplican este tipo de cláusulas por retardo, de considéralas procedente el Juez respectivo, por lo que ante la ausencia de una mayor delimitación por parte de la impugnante, no puede este Juzgador abundar sobre este aspecto de la apelación. Así se establece.

V

Alega la recurrente:

“…El quinto punto, es en cuanto a una convención colectiva, que alega pero no promueve, hay un proyecto de los empleados del concejo municipal, no es la Alcaldía, no tenemos convención colectiva, los trabajadores tanto de la Alcaldía como del Concejo se involucraban en esa convención colectiva, lo mas sorprendente es que el Juez aplica la convención colectiva 1999-2000…”

Denota con su impugnación la recurrente, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y el Sindicato Único de los Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo a la trabajadora demandante, razón por la cual y por constituir un punto de básicamente de mero derecho, y por cuanto ante la falta de contestación de la demanda por parte del Municipio, la misma se considera contradicha, constituye una importante labor para este Juzgado de Segunda Instancia, determinar que ciertamente le corresponde a la accionante dichos beneficios, puesto que de ser así, en justo derecho habrá de acordárseles, pero en caso contrario, es igualmente justo no hacerlo. Así se establece.

En cuanto a lo expresado por la Representante Judicial del Municipio en la audiencia de apelación, queda desechado, por cuanto el contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía y el Sindicato Único de los Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, se le aplica a todos los trabajadores de la Municipalidad, como lo reconoce la propia Sindico Municipal, en el sentido de que siempre a los Trabajadores de la Alcaldía se les ha aplicado dicha convención, aunado al hecho que en la propia cláusula Nº 01, se establece claramente como parte a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, esto al margen de que exista un proyecto especifico de una convención aplicable exclusivamente a los trabajadores de la Alcaldía. Así se establece.
.
Así mismo, constituye un hecho no controvertido, que la demandante es una trabajadora contratada, por lo que surge la inquietud, de si realmente a los trabajadores contratados les son aplicables los beneficios establecidos en dicho acuerdo de voluntades; desprendiéndose de la cláusula Nº 50, que efectivamente, siempre y cuando tengan de más de 90 días laborando de manera ininterrumpida al servicio del Municipio, gozaran de todos los beneficios del contrato, por lo que el hecho de que la reclamante sea contratada no la excluye en principio de su aplicación. Así se establece.

Por otro lado, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que a los efectos de dicha Ley, se considera representante del patrono toda persona, que en nombre y por cuenta de este, ejerza funciones jerárquicas, de dirección o administración, y así mismo el artículo 51, al referirse a los directores, gerentes y otros, previene que todas esas personas, así como todas las demás que realicen esas funciones, se consideraran representantes del empleador, aunque este no les haya otorgado mandato expreso.

De lo anterior, podemos concluir que los representantes del patrono a los cuales se refieren los artículos 42 y 45 pueden ser beneficiados o no de la convención colectiva, así como también los aludidos en el referido articulo 51, por no estar expresamente prohibida su obtención en dichos beneficios, por lo que, aún y cuando no fue alegado por la demandada, de considerarse la demandante como empleada de dirección o de confianza, no la excluye de la aplicación de la convención colectiva, puesto del texto de la misma no se desprende que se haya excluido a este tipo de trabajadores. Así se constata

Por último, en este contexto, en virtud del principio iura novit curia, corresponde a este Juzgado, auscultar la prohibición expresa establecida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Ahora bien, del denominado Contrato Colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, año 2005-2007, específicamente del acta que riela al folio 230, se desprende que entre las personas que actuaron en representación del patrono, se encuentra la ciudadana ENEIDA MARQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad número. 11.103.336, de lo que se infiere que se encuentra incluida por ley, entre las personas a quienes les esta vedado disfrutar de aquellos beneficios. Así se establece.

A este respecto, el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de que el patrono o patrona podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubiere autorizado la celebración y participado en sus discusión, pero en el sector privado exclusivamente, manteniéndose la prohibición absoluta en el sector público. Así se constata.

VI

Por ultimo, expone la Sindico Procuradora Municipal:

“…y el sexto punto de la apelación, vendría siendo en cuanto a la corrección monetaria, según sentencia del 25 marzo 2011, de la Corte en lo Contencioso Administrativo, las alcaldías no pueden ser condenadas a la corrección monetaria…”

En lo inherente a la indexación acordada por el Juzgado de Primera Instancia, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…) la Sala observa que la demandante…ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados-activos o pasivos-niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide…” (Sentencia del 07 de marzo de 2008 – A. Illaramendi y otros en amparo – Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCLIII, PÀG. 243-08)

De la trascripción parcial, evidentemente se declara procedente este aspecto denunciado por la demandada, por lo que no se acuerda la corrección monetaria, sobre las cantidades que en definitiva se condenen a pagar. Así se establece.

VII

Habiendo sido dilucidados los aspectos anteriores, en el sentido que quedó determinado que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado, que fue despedida injustificadamente, su salario, y que no le es aplicable las disposiciones de la convención colectiva, corresponde a este juzgado determinar las cantidades adeudadas a la demandante:

SALARIO:

Determinado como quedó, como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 6.134,70, lo que arroja un salario diario de Bs. 204,49, con una alícuota de utilidades y bono vacacional de Bs. 8,52 y 3,97 respectivamente, al quedar descartada la aplicación de la convención colectiva de conformidad con lo anteriormente explanado, queda establecido un salario integral de Bs. 216,98. Así se establece.

ANTIGÜEDAD:

Fecha de ingreso: 29 de marzo de 2005

Fecha de egreso: 23 de diciembre de 2008

Tiempo de servicio: 03 años 8 meses y 24 días

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 29 de marzo de 2005 y fecha de egreso el 23 de diciembre de 2008.

Lo anterior, se traduce en:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 29/03/2005 al 28/03/2006 45 días
Prestación de Antigüedad 29/03/2006 al 28/03/2007 62 días
Prestación de Antigüedad 29/03/2007 al 28/03/2008 64 días
Prestación de antigüedad fracción mayor de seis meses 29/03/2008 al 23/12/2008 66 días
Total días a pagar por prestación de antigüedad 237 días

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija esta Alzada en los términos de los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año -bono vacacional-, y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.

Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:

Concepto Número de días Bono vacacional Utilidades
Prestación de Antigüedad 45 días 7 15
Prestación de Antigüedad 60 días 8 15
Prestación de Antigüedad 62 días 9 15
Prestación de Antigüedad fracción mayor de seis meses 66 días 9 15

Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar con exactitud los salarios percibidos por la trabajadora en todos los meses transcurridos durante la relación laboral y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo, estableciéndose así mismo, que en caso que la condenada no aporte la información requerida, dichos cálculos se harán con el último salario devengado por la accionante. Así se establece.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la actora se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para la experticia ordenada; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008-2009

Se acuerdan las vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado descartada la aplicación de la convención colectiva.

11,33 días x Bs. 204,49 = Bs. 2.316,87

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2007-2008

Por cuanto el Juzgado de primera instancia determinó la improcedencia de los demás períodos reclamados, se acuerda este de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber quedado descartada la aplicación de la Convención Colectiva.

17 días x Bs. 204,49 = Bs. 3.476,33

INEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

De conformidad con el artìculo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 30 días por año o fracción superior a un año.

120 días x Bs. 216,98 = Bs. 26.037,6

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) le corresponde por este concepto:

60 días x Bs. 216,98 = Bs. 13.018,8

SALARIOS CAIDOS (CLAUSULA 34 DE LA CONVENCION COLECTIVA)

Habiéndose determinado, de conformidad con el razonamiento supra expresado la no aplicación de la convención colectiva, los conceptos reclamados por salarios caídos o cláusula de retrazo se consideran improcedentes. Así se establece.

En lo que respecta a los demás conceptos y montos reclamados, y por cuanto la sentencia de primer grado solo fue impugnada por la accionada, se ratifica su improcedencia, para lo que se reproduce lo expresado por el A quo, en ese sentido:

• En cuanto a los conceptos de: Uniformes 2008; Cesta navideña 2008; Útiles escolares 2008; juguetes 2008; observa este sentenciador que se tratan de conceptos contractuales, cuyo contenido no denotan una especificación económica, lo cual dificulta su estimación, en consecuencia, es forzoso para quien decide esta causa declarar su improcedencia. Y así se establece.
• En relación a los conceptos retroactivo – 30% año 2008; retroactivo cesta ticket, por aumento de la unidad tributaria 2008; cesta ticket desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre 2008 y días trabajados no pagados transcurridos desde el 16-diciembre-2008 al 23-diciembre-2008; observa quien decide que si bien es cierto que por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; y a la audiencia de juicio propiamente tal, se activan los privilegios procesales a favor de la demandada, no es menos cierto que ésta circunstancia debe ser analizada a la luz de los intereses colectivos que representa la demandada de autos, que requiere de un análisis concienzudo y ponderado en cuanto a la procedencia de esos conceptos a los fines de su ejecución; y como quiera que del acervo probatorio no se desprende prueba alguna que sostenga la procedibilidad de estos conceptos reclamados, lo que lleva forzosamente a quien decide atendiendo al principio de equidad a concluir en sus improcedencias, habida cuenta de la procedencia de los otros conceptos demandados y los montos considerables acordados. Y así se declara.
• Paro forzoso: en lo atinente a este punto, se observa que como quiera que la accionante se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde acudir ante ese ente de la seguridad social a los fines de tramitar la cancelación de ese concepto, en consecuencia, este tribunal concluye en su improcedencia. Y así se declara.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES REYES, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo. Así se decide.-
 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 04 de febrero de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana ENEIDA MARQUEZ PADILLA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda planteada por la ciudadana ENEIDA MARQUEZ PADILLA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
 SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02.58 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria