REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana DULCE NORIS MONTES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.466.325, domiciliada en la avenida 107 c/c avenida Paseo Cuatricentenario, conjunto residencial Valle de los Reyes, edificio Setig 1, piso 1, apartamento 1-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JESUS BELANDRIA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 17.612.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado: PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 67.527.

MOTIVO: Ajuste de la pensión de jubilación (causa principal).

ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto de fecha 04 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE (suficientemente identificado en autos) contra el auto de fecha 04 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por la ciudadana DULCE NORIS MONTES CARRILLO, en fecha 28 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 30 de julio de 2010; admitida en fecha 06 de agosto de 2010 por ajuste de la pensión de jubilación, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., una vez debidamente notificada la demandada y la Procuraduría General de la República con la consecuencial suspensión de la causa; se le da apertura al acto de audiencia preliminar en fecha 04 de abril de 2011, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad respectiva a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, auto este impugnado por recurso interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral de manera inmediata y estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL AUTO IMPUGNADO (Folios: 47- 48).

Se Desprende:

Que en fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo siguiente:

(…) En el día hábil de hoy 04 de abril de 2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivos de cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, DULCE NORIS MONTES CARRILLO, titular de la cedula de identidad , titular de la cedula de identidad Nº 4.466.325 en contra de de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy, CORPORACION ELECTRICA (CORPOELECT) se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado, JESUS BELANDRIA, venezolano, mayor de de edad, portador de la cedula de identidad n° 3.578.623, inscrito en el inpreabogados (sic) n° 17.612, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE NORIS MONTES CARRILLO parte actora, según poder apud acta que riela a los folios 41,42 y 43, del presente asunto, quien consignan (sic) escrito de promoción de pruebas contentivo de 06 folios útiles y anexos marcados, A, B, C, D, E, F, G, H, I. Asimismo, El (sic) Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy, CORPORACION ELECTRICA (CORPOELECT). Ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, es de resaltar, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la ley de Hacienda Pública Nacional , 65 y 68 del decreto con Rango valor con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la luz de dichas normas, se tiene como contradicho lo alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, se ordena incorporar a los autos escrito de pruebas consignados en este acto y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines que sea distribuida la presente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su impugnación expresando lo siguiente:

“…Que en sintonía con los privilegios y prerrogativas de los que goza mi representada como empresa del Estado y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional en el fallo Nº 281, del 26 de febrero de 2007, donde se pronunció sobre las prerrogativas de que goza PDVSA, siendo extendido a todas las empresas cuyo capital ascienda al 50% propiedad del Estado, CADAFE, que es mi representada, su capacidad accionaria en su totalidad es del Estado y por ello goza de las mismas prerrogativas, por ello indico: Para el día 4 de abril fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar para la promoción de pruebas, venia yo de Maracay, ciudad donde resido, a eso de las 7:15 de la mañana, voy pasando por el peaje de Santa Clara, un policía municipal me detiene y me solicita la documentación correspondiente, consideró que estaba todo en regla, le indique que tenia que ir a una audiencia y me dejó ir, no me encendió el vehículo, llame al seguro pero se tardaron demasiado, el mismo me prestó ayuda y tuve que tomar una grúa y costeármela yo mismo, al llegar a mi casa, llame a mi hermano, me facilitó su vehículo y a la 01 p.m., fue cuando pude llegar a Puerto Cabello para consignar las pruebas, para lo cual consigno original y copia de factura de la empresa que me prestó el servicio y me sea devuelta la original, para otros trámites de cobranza; igualmente solicito, según sentencia de la Sala de Casación Social Nº: 1.471, de fecha 02 de 0ctubre de 2008, que hay causa justificada de mi retardo, solicito me de una oportunidad de consignar el escrito de pruebas, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para quien decide destacar, que de las actas procesales se desprende que la presente apelación se interpuso contra una actuación mediante la cual el Juzgado de Mediación ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito laboral vista la incomparecencia de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a la celebración de la audiencia preliminar, al establecer en forma expresa:

(…) En el día hábil de hoy 04 de abril de 2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivos de cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, DULCE NORIS MONTES CARRILLO, titular de la cedula de identidad , titular de la cedula de identidad Nº 4.466.325 en contra de de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy, CORPORACION ELECTRICA (CORPOELECT) se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado, JESUS BELANDRIA, venezolano, mayor de de edad, portador de la cedula de identidad n° 3.578.623, inscrito en el inpreabogados (sic) n° 17.612, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE NORIS MONTES CARRILLO parte actora, según poder apud acta que riela a los folios 41,42 y 43, del presente asunto, quien consignan (sic) escrito de promoción de pruebas contentivo de 06 folios útiles y anexos marcados, A, B, C, D, E, F, G, H, I. Asimismo, El (sic) Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy, CORPORACION ELECTRICA (CORPOELECT). Ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, es de resaltar, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la ley de Hacienda Pública Nacional , 65 y 68 del decreto con Rango valor con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la luz de dichas normas, se tiene como contradicho lo alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, se ordena incorporar a los autos escrito de pruebas consignados en este acto y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines que sea distribuida la presente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda.

Así las cosas, este tribunal, a los fines de esclarecer lo relativo al procedimiento aplicable a los casos en que se verifique la incomparecencia de entes que gozan de privilegios procesales a la celebración de la audiencia preliminar, estima necesario, traer a colación lo establecido en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social que al efecto señala:

“…Estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional… estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Mediación respectivo dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y por tratarse de un ente con privilegios, procedió a señalar que se tiene como contradicho lo alegado por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se ordenó incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados en este acto y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el de contestación de la demanda, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines que sea distribuida la presente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, todo lo cual se ajusta perfectamente al criterio imperante para este tipo de situaciones, en consecuencia, no detecta, este operador de justicia, en la actuación recurrida vicios capaces de afectar su legalidad, por lo que conforme los supuestos fácticos supra analizados, el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmada la actuación recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

No obstante lo anterior y el correcto proceder del Juzgado de primera instancia ante la situación planteada, es menester señalar; que el apoderado impugnante basa su actuación en una circunstancia referida a un supuesto inconveniente con su vehículo que le impidió llegar a tiempo a la audiencia preliminar.

Ahora bien, de acuerdo a la argumentación de la situación anteriormente descrita, la cual al ser adminiculada conforme a Sentencias Nros. 115 y 270 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Arnaldo Salazar Otamendi contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 17 de febrero de 2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y caso seguido: por el ciudadano Nepomuceno Patiño Herrera contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de fecha 06 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Alzada, acorde con las citadas sentencias, pasa a transcribir parcialmente, la argumentación sostenida por la Sala de Casación Social, sobre las situaciones bajo examine:

(…)…”Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico
.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
(…)…”En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Es así como, la Sala ha resuelto situaciones como la de autos, por cuanto es evidente que la demandada, al ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2011, se limita simplemente a apelar, sin determinar en su diligencia, los elementos o instrumentos que contribuyeron a dicha situación a los efectos de señalarla como causa justificada, es decir, el recurrente, estaba en el deber de consignar o anunciar en su diligencia de apelación la pretendida prueba y una vez consignado o ratificado en la audiencia del Superior, podrá ordenar la evacuación de la diligencia conducente a la prueba correspondiente, situación, esta que no ocurrió en el caso bajo estudio, aunado al hecho, que el instrumento consignado se trata de una simple factura por servicio de grúa, instrumento este que emana de un tercero y por ende requiere de su ratificación por quien la suscribe, lo que tampoco fue procurado por el impugnante. Así se constata.

De tal manera, que concluye esta Alzada, no justificada la incomparecencia del apoderado judicial de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE (plenamente identificado en autos). Así se establece.-
 CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2011 vista la incomparecencia de un ente privilegiado a la audiencia preliminar, por lo que tiene como contradicho lo alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, se ordena incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados en ese acto y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines que sea distribuida la presente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda. Así se establece.
 REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,




Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria




Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 10:08 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria