REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia de estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887, emanado del Gobernador del estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 964, de fecha 31 de mayo de 1999, modificados sus estatutos según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008; publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 2804, de la misma fecha; modificados sus estatutos, según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 2916, de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 344, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 3070, de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, titular de la cédula de identidad N° 17.831.441, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 142.174.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 00166, de fecha 07 de junio de 2010, expediente número 049-2009-01-00262, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

NARRATIVA
Este Juzgador infiere los siguientes hechos del procedimiento de nulidad (GP21-N-2011-000010):
• Se observa del folio 1 al 11, recurso de nulidad, introducido, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), operante en el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por parte de la Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 142.174, representante judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 07 de junio de 2010, expediente número 049-2009-01-00262, Resolución número 00166, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yliana Isabel Torres Curiel, titular de la cédula de identidad número 17.824.395, contra la Fundación Instituto Carabobeño de la Salud (INSALUD).
• Se observa del folio 20 al 22, copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el juicio signado con el número GP21-N-2011-000007, donde declara que inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº 00166, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante su apoderada Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, con fundamento en el artículo 32 y el númeral 1, del artículo 35 (caducidad de la acción) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, aseveró en el fallo escrito:

“…analizado minuciosamente el escrito de demanda interpuesto y sus respectivos anexos integrantes, se constata que el acto administrativo de efectos particulares fue dictado en sede administrativa el día 07-junio-2010, tal como se desprende del folio 20 del expediente y que en fecha 12-julio-2010 se materializó la notificación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), folio 19 del expediente; finalmente se constata que el escrito libelar fue presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04-marzo-2011, es decir cuando ya ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes referido, es decir 235 días continuos contados a partir de la notificación de la Fundación ya referida; así las cosas, este juzgado asumiendo el criterio doctrinario que indica que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente; y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo cual lleva forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta. Y así se declara…”.

• Se observa del folio 24 al 37, copia simple de la Providencia Administrativa número 00166, de fecha 07 de junio de 2010, expediente número 049-2009-01-00262, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, titular de la cédula de identidad número 17.824.395, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Centro Asistencia Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles a que conste en autos la certificación de la notificación del patrono para el cumplimiento voluntario.
• Se observa del folio 39 al folio 41, copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el expediente signado con la nomenclatura GP21-N-2010-000013, donde declara que inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº S-00166-2010, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante su apoderada Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, con fundamento en el numeral 4to del artículo 35 (no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el a quo ajustando los elementos característicos de los hechos al derecho destacó:
“…El tribunal observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 29-noviembre-2010, que riela al folio 30 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara copia certificada de la providencia Administrativa nº 00166, de fecha 07-junio-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin que fuera consignada la documental requerida, y siendo ésta un instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta procede este tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

• Se observa del folio 42 al 45, copia simple del libelo de demanda, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a la sede Judicial Laboral de Puerto Cabello, por motivo de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesto por la abogada Estilita L. Ruiz G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.538, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, contra Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Centro Asistencial Hospital Adolfo Prince Lara.
• Se observa en el folio 46, copia simple del auto de admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), interpuesta por la abogada Estilita L. Ruiz G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.538, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, contra Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Centro Asistencial Hospital Adolfo Prince Lara, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Se observa en el folio 51, auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), donde se le da entrada al recurso de nulidad intentado por Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 142.174, representante judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 07 de junio de 2010, expediente número 049-2009-01-00262, Resolución número 00166.
• Se observa del folio 52 al 55, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el asunto con alfanumérico GP21-N-2011-000010, donde declara que inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº S-00166-2010, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a través de su apoderada judicial Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, con fundamento en el numeral 5to del artículo 35 (existencia de cosa juzgada) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juzgador que le tocó decidir el recurso de nulidad moldeó los alegatos del solicitante dictaminando en su interpretación judicial:

“…en esta oportunidad procesal observa este juzgador conforme a lo establecido en el precitado artículo 35, específicamente en el numeral 5to, el cual se refiere a la: “Existencia de cosa juzgada”; que del escrito de demanda interpuesto y de sus respectivos anexos integrantes, se constata la existencia de los elementos fundamentales que denotan la presencia de cosa juzgada; así las cosas, considera prudente y necesario quien aquí suscribe dejar implantadas las consideraciones siguientes; Se (sic) ha dejado establecido que en la segunda oportunidad de interposición del recurso de nulidad signado con el nº GP21-L-2011-000007, en fecha 09-marzo-2.011; cuyas partes son las mismas que conforman el presente recurso, fue declarado inadmisible por razones de caducidad, por lo que, (…) solo resta a este tribunal dejar asentado el criterio examinado, en cuanto a que ya la presente acción interpuesta con anterioridad a ésta ha sido juzgada por este tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando firme la misma habida cuenta el transcurso del lapso para ejercer el recurso de apelación sin haberlo interpuesto. Ahora bien, en apego a las consideraciones hasta aquí explanadas y declaradas suficientes, llevan forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta, por existir cosa juzgada…”

Este Juzgador infiere los siguientes hechos del procedimiento de Impugnación (GP21-R-2011-000017):

• Se observa en el folio 1, escrito presentado, en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), por la Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, en representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) efectiva en este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, contentivo de apelación de sentencia concretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), que declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº S-00166-2010, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con fundamento en el numeral 5to del artículo 35 (existencia de cosa juzgada) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se observa en el folio 5, auto de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en virtud de cual admite en ambos efectos, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente, a través de oficio, al Tribunal de Alzada competente.
• Se observa en el folio 8, auto, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, pronunciándose sobre la entrada y conocimiento del asunto recurso, interpuesto por la Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, en representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), que declaró inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº S-00166-2010, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Alegatos del solicitante en el procedimiento de nulidad:
 “…de dicho acto administrativo mi representada quedó notificada en fecha 13 de julio de 2010…”
 “…en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (…) en el expediente Nº GP21-N-2011-000007, donde se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº 00166, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; interpuesta por mi representada, fundamentando la decisión en el artículo 33 y en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
 “…en fecha 24 de noviembre de 2010 (…) fue presentado escrito de recurso de nulidad ejercido por mi representada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra el acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa) de fecha 7 de junio de 2010, Expediente Número 049-2009-01-00262 Número 00166, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora (…) fue declara inadmisible por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 9 de diciembre de 2010…”
 “…oportunamente se ejerció el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo supra descrito (24 de noviembre de 2010), a pesar de no haber sido admitido por las razones expuestas ut supra, sin embargo, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en la ley, motivado a que la primera interposición del Recurso de Nulidad se hizo dentro del lapso”.

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:

 “Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de abril del 2011 donde declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora donde declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Yliana Torres”

MOTIVA
Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de 2011.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

En tal sentido, adaptando lo antes dicho, se considera importante e interesante abordar los alegatos del impugnante, en busca de respuestas valoradas y apreciadas por este operador de justicia:

Expresó en su oportunidad la representante judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en el escrito contentivo de recurso de nulidad: “…de dicho acto administrativo mi representada quedó notificada en fecha 13 de julio de 2010…”

De la dinámica de las afirmaciones, el estudio del contenido y el alcance de los derechos, considera el operador de justicia se desprende y resulta claro el reconocimiento expreso de la fecha cierta en la cual quedó notificada su representada, pues fue a partir de la notificación del acto administrativo cuando comenzó a transcurrir el lapso para accionar en sede judicial (Recurso de Nulidad), es decir, se destaca el cumplimiento de los aspectos previos al inicio del cómputo del lapso consagrado en la Ley. Así se establece.

Expresó en su oportunidad la representante judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en el escrito contentivo de recurso de nulidad: “…en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (…) en el expediente Nº GP21-N-2011-000007, donde se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº 00166, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; interpuesta por mi representada, fundamentando la decisión en el artículo 33 y en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” “…en fecha 24 de noviembre de 2010 (…) fue presentado escrito de recurso de nulidad ejercido por mi representada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra el acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa) de fecha 7 de junio de 2010, Expediente Número 049-2009-01-00262 Número 00166, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora (…) fue declara inadmisible por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 9 de diciembre de 2010…”(…) “…oportunamente se ejerció el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo supra descrito (24 de noviembre de 2010), a pesar de no haber sido admitido por las razones expuestas ut supra, sin embargo, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en la ley, motivado a que la primera interposición del Recurso de Nulidad se hizo dentro del lapso”.

De la trascripción anterior, se evidencia el reconocimiento expreso por parte de la representante judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de los Recursos de Nulidad de fecha 24 de noviembre de 2010 y 14 de marzo de 2011, ejercidos contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de junio de 2010, expediente número 049-2009-01-00262, Resolución número 00166, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora; declarados inadmisible por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por lo que cobra especial relevancia y asevera quien decide, que tanto de lo expresado por la apelante como de lo contentivo en los autos se infiere que se han intentados tres recursos de nulidad, los tres recursos han tenido como intervinientes las mismas partes, a saber la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra Providencia Administrativa de fecha 7 de junio de 2010, expediente número 049-2009-01-00262, Resolución número 00166; los tres han sido objeto de sentencia declarando su inadmisibilidad, extrayéndose que: En la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la causa legal fue el numeral 4to del artículo 35 (no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, la causa legal fue el artículo 32 y el númeral 1 del artículo 35 (caducidad de la acción) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011, la causa legal fue el numeral 5to del artículo 35 (existencia de cosa juzgada) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pero retomando, del elenco de recursos de nulidad, las dos primeras sentencia quedaron firmes, el Juzgador de primera instancia confirmó el acto administrativo de efectos particulares, por no haber sido recurrido oportunamente, causando estado, por lo que no se pueden perjudicar los derechos subjetivos que dicho acto generó en la esfera jurídica y particular de su destinatario. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto por el apelante, considera quien Juzga, en primer término, que como es bien sabido la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual además refiere “…en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” verificándose en el caso sometido a impugnación, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), que declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa según Resolución Nº S-00166-2010, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con fundamento en el numeral 5to del artículo 35 (existencia de cosa juzgada) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se rige por lo principios constitucionales, legales, criterios consolidados de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, directrices, reglas y orientaciones que aseguran los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales. Así se declara.

En tal sentido, obsérvese la sentencia del 25 de octubre de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió “ la existencia de cosa Juzgada en un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral…”

Asimismo, sobre el tema que se aborda la Sentencia Nº 1862, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho. SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

Hay que destacar lo que Gerardo Mille Mille cita “en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa Juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7º. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal (…) es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada”

Marín Boscan Francisco al referirse a la cosa juzgada señala: “constituye ésta la garantía de eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado, al impedir que una controversia ya decidida definitivamente, pueda ser planteada nuevamente por ante los Tribunales”.

En atención a la doctrina jurisprudencial patria antes señalada y a las opiniones invocadas y transcritas, esta Alzada considera oportuno a fines ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión sobre el criterio expresado por la recurrida, reproducir parcialmente el fallo:

”… Se ha dejado establecido que en la segunda oportunidad de interposición del recurso de nulidad signado con el nº GP21-L-2011-000007, en fecha 09-marzo-2.011; cuyas partes son las mismas que conforman el presente recurso, fue declarado inadmisible por razones de caducidad, por lo que, considera juicioso este juzgador realizar la siguiente reflexión; según el criterio doctrinario nacional la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; 2) la caducidad puede declararse de oficio por el tribunal; y 3) en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas, de ahí que el plazo de caducidad es mucho más breve que el de prescripción, y no puede ser ilimitado como podría llegar a ser el de las prescripciones si sucesivamente vamos interrumpiendo dicho plazo. En consecuencia, con fundamento a éstas consideraciones solo resta a este tribunal dejar asentado el criterio examinado, en cuanto a que ya la presente acción interpuesta con anterioridad a ésta ha sido juzgada por este tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando firme la misma habida cuenta el transcurso del lapso para ejercer el recurso de apelación sin haberlo interpuesto. Ahora bien, en apego a las consideraciones hasta aquí explanadas y declaradas suficientes, llevan forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta, por existir cosa juzgada”.

Lo expuesto permite concluir que el juez, en el caso analizado, no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo, verificada como fuera que la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, no lo impugnó en el lapso establecido en la ley por ante el tribunal competente. Empero, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el a quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en cosa juzgada, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa o de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de 2011. Así se declara.
 SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, que declaró: Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, expediente número 049-2009-01-00262, Resolución número 00166, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, que declaró: Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Mónica Patricia Uzcátegui Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 142.174, en representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contra la Providencia Administrativa, expediente número 049-2009-01-00262, Resolución número 00166, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y así se decide.
 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:09 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria