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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000075
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ROMAN y ERICSON OCANTO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALMO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos ALVARO ROMAN y ERICSON OCANTO, titulares de la cédula de identidad N° 17.31.140 y 12.692.272, respectivamente, asistidos por el Abogado EDDY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.907, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALMO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 23-A, representada judicialmente por los Abogados WILLY ZABALA y MAURICE ROYNE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.516 y 128.361, respectivamente.

En la misma oportunidad este Juzgado fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 24 de Marzo de 2011, a la hora indicada, con la comparecencia los ciudadanos ALVARO ROMAN y ERICSON OCANTO, asistidos por el Abogado EDDY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.907.
Habiendo este Juzgado Superior declarado sin lugar el recurso de apelación, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de apelación el abogado que asiste a los trabajadores señala que el día fijado para la audiencia preliminar, fue un hecho público y notorio que se le negó el acceso al Palacio a todas las personas por fallas de la energía eléctrica, manifestó que les dieron acceso a las 10:30 a.m., y que no había sistema, por lo que le informaron que la audiencia había sido suspendida, y que viniera mañana para saber que día correspondía, arguye que al día siguiente ya la audiencia había sido celebrada y no comparecieron ninguna de las partes.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno revisar las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidas en el expediente, las cuales aparecen con el siguiente orden y contenido:

Al folio 38, acta de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia que se prolonga la audiencia preliminar para el 23 de febrero del año 2011.

Al folio 46, corre auto de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por reprogramación de agenda difirió la audiencia para el 24 de febrero del año 2011, a las 9:00 a.m.

Al folio 47, corre acta de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

En este sentido, de las actuaciones señaladas este juzgador observa que aún y cuando según lo alegado por el abogado que asiste a los demandantes, el día 23 de febrero no se tuvo acceso en horas de la mañana al Palacio de Justicia, es evidente que con anterioridad a esa fecha, es decir, desde el día 17 de febrero de 2011 existía un auto de diferimiento de la audiencia, para que tuviera lugar el 24 de febrero de 2011, es decir, que había la certeza del acto procesal, a celebrarse para un día y fecha determinados. De tal manera que, entre el 17 de febrero exclusive y el 23 de febrero inclusive, transcurrieron cuatro (4) días hábiles a los fines que las partes pudieran tener acceso al expediente y verificar el auto de diferimiento.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN

La Secretaria,

Abg.Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana: (11:25 a.m).


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/Loredana Massaroni G.