REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Marzo del año 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000003
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO NAVAS PIÑERO
DEMANDADA: INVERSIONES SANTA PAULA., C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS PIÑERO, quien es titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.363.802, representado por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825, contra la sociedad de comercio “INVERSIONES SANTA PAULA”,C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL Y ANDRES ERNESTO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, y 74.152 respectivamente; en fecha 20 de Diciembre de año 2010, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte actora y por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 20 de Diciembre de 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 690 al 700, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente
(…) “Por lo criterios anteriormente descritos esta sentenciadora considera improcedente la defensa esgrimida por la accionada en relación a la prescripción alegada en la presente causa.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

……,Omissis
CONCEPTOS DEMANDADOS Y DECLARADOS PROCEDENTES
(…) por antigüedad la cantidad de 75 días; ya que el primer año le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 45 días y por los seis meses y veintiún días le corresponde 30 días y tomándose como salario para el cálculo de las prestaciones sociales el salario integral devengado mensualmente. Cuyo salario integral es determinado por el salario diario, mas las alícuotas de vacaciones y las alícuotas de utilidades correspondiente al año efectivamente laborado, se tiene así el salario integral. Asimismo, se evidencia al folio 164 del expediente probanza en la cual se establece que se dio un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 685,50, probanza esta que no fue desconocida en la audiencia de juicio. Este monto debe ser descontado del monto total a cancelar por el concepto de antigüedad. En este orden de ideas se tiene que el monto total por antigüedad y el cual deberá ser cancelado al accionante de autos es la cantidad de Bs. 1.176,48, menos la cantidad de bs. 685,50. Por lo antes señalados se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante de autos por este concepto la cantidad de Bs. 490,98 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:
(…) vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005, dando la cantidad de diez días vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el salario normal diario de Bs. 16,53. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 165,33. Cantidad que se condena a cancelar a la accionada de autos al accionante por este concepto demandado. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS
(…) en virtud que la accionada no logro desvirtuar con la probanzas consignadas a los auto el presente concepto cancelado al actor, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.454,66 y así se decide.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
(….) se condena a la accionada de autos a cancelar al actor la cantidad de Bs. 822,53 por este concepto a razón de un salario integral de bs. 18,27 por 45 días de indemnización y así se decide.

INDEMNIZACIONES PREAVISO SEGÚN EL ARTÌCULO 104 DE LA LOT

Demanda el presente concepto en base al artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se condena a la accionada del presente caso a cancelar al accionante la cantidad por este concepto demandado de Bs.822, 53. Asi se decide.


SALARIOS CAIDOS
Demanda el accionante los salarios caídos desde la fechas comprendidas del 12 diciembre de 2005 hasta el 04 de diciembre de 2007, no obstante, en decisiciòn del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2008 expediente AA60-S-2007-0002355, cuyo ponente es el magistrado Alfonzo Valbuena, en la cual se plantea que los salarios caídos se cancelaran desde la fecha en que se verifico la citación de la accionada hasta la fecha en que se reincorpora al trabajador o se insista en el despido. Por lo cual este tribunal condena a la accionada de autos a cancelar los salarios caídos desde la solicitud realizada ante la inspectoria del trabajo por el procedimiento del reenganche y pagos de salarios caídos hasta la fecha de la notificación de la accionada de la providencia administrativa la cual es en fecha 06 de junio del 2007, entendiéndose por esta fecha como la oportunidad de la persistencia en el despido. Por lo que se condena a cancelar a la accionada la cantidad 531 días a un salario diario de Bs.16, 53 en base a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria antes mencionada, dando la cantidad de Bs.8.777,43. Asi se decide.

…., omissis
CONCEPTO DEMANDADO DE CESTA TICKETS:
Demanda el accionante el presente concepto: ahora bien por motivo del desconocimiento de las probanzas traídas al proceso por la parte accionada, la actora procedió a desconocerlas y se realizo la prueba de experticia la cual arrojo que ciertamente es la firma del accionante en las planillas de pagos de la alimentación dada por la accionad al actor. Mas aun en la audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre del 2010 la accionante reconoce la experticia realizada por el CICPC; en consecuencia este Tribunal no acuerda el presente concepto demandado en la presente causa y asi se decide.

UTILIDAES DE AÑOS ANTERIORES
(…)Por lo antes analizado y expuesto se ordena a la demandada a cancelar al accionante por los conceptos aquí demandados y acordados la cantidad de Bs. 11.533,46 y así se declara.”


Frente a la citada decisión, la parte actora y la parte accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre 2010, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
Parte accionada recurrente:

 Apela de la sentencia recurrida en cuanto a la prescripción de la acción; alega que desde la fecha de dictada la providencia administrativa, (12 de abril de 2006) hasta la fecha en que se produjo.

 la siguiente actuación, transcurrió más de un año sin que se produjera ningún acto interruptivo de prescripción, tomando en consideración que la providencia administrativa fue dictada dentro de los treintas (30) días, lapso para sentenciar.
 Su apelación versa igualmente en cuanto a la indemnización por antigüedad, toda vez que siendo el tiempo de servicio de un (1) año y cinco (5) meses, los días a indemnizar por tal concepto, serían 30 días, y no 45 días, como erradamente lo condenó la Juez A-quo.
 Como tercera consideración de apelación alega, que en el supuesto caso de que la Juez estime improcedente su defensa perentoria de prescripción; debió ordenar que de los salarios caídos se deduzca el tiempo de inactividad del proceso, sea por parte del ente administrativo como por parte de al parte del actor, quien era la parte interesada en hacer ejercer el reenganche.
 Así mismo indica que las vacaciones fraccionadas fueron mal condenadas, ya que por el tiempo efectivamente laborado de cinco (5) meses, le corresponde por vacaciones 5,32 días, y por bono vacacional 2,64 días, lo cual suma en total 7,96 días y no 10 días, como erradamente lo determinó la Juez de Primera Instancia.
 Recurre de la experticia complementaria del fallo, toda vez que ordena Indexar, y calcular los intereses de mora, en tres oportunidades; en cuanto a los intereses por antigüedad debió la juez señalar al experto, que hubo un adelanto de pago de prestaciones que se hizo y determinar en que mes se produjo el mismo, ya que mermarían los intereses dependiendo del capital que resulte.
 Igualmente apela de la sentencia que ordena la experticia complementaria del fallo mediante un único experto, considerando la recurrente que, el Órgano idóneo para determinar los cálculos, es el Banco Central de Venezuela.

Parte actora recurrente:

• Apela de la sentencia por existir en su texto errores de trascripción que si bien, no afectan el 100% (sic) de de la misma pero que, deben ser corregidos, señala, la Juez en el mencionado fallo, que al folio 695 corren documentos marcados con la letra “D”, consignados por la accionada por utilidades correspondiente al periodo 2005, cuando lo cierto es que, con la designación de esa letra la demandada consignó un recibo de pago por concepto de vacaciones del 2004-2005; que no existe recibo por utilidades del año 2005 por cuanto la demandada nunca demostró haberlas pagado.
• Que igualmente incurre la Juez en un error de trascripción en la decisión al mencionar documento marcado “F”, pago de utilidades, cuando en realidad dicha documental se refiere a un horario de trabajo consignado por parte de la demandada, y no a utilidades ya que como se mencionó nunca fueron estas pagadas.
• Que en la sentencia se ordenó el pago de los conceptos reclamados con el salario establecido en la providencia administrativa, lo que a criterio del apelante no es más que un error de trascripción en razón de que la providencia administrativa a su entender no hace mención a la parte salarial, por tanto deben tomarse como base los salarios devengados por el actor en cada uno de los meses laborados los cuales fueron traídos tanto por el accionante como, por la demandada, que siempre fueron superior al salario mínimo, es decir, devengaba una base salarial mínima más una cantidad adicional que le pagaba la empresa.
• Que dado el error de trascripción en que la juez incurrió al considerar un documento marcado “D”, no se pronunció en cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2004-2005, por lo que habiendo aceptado el actor, que recibió la cantidad de Bsf.297, 00, demanda la diferencia de Bsf.16, 53.
• Apela de la misma manera en cuanto a la corrección monetaria, toda vez que se ordena su calculo al folio 695, acogiendo la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del año, caso José Surita contra Madifassi & CIA, C.A, partiendo como fecha de inicio desde la notificación de la demandada, y que en caso de incumplimiento voluntario se debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por otra parte, en el mismo folio 695 establece la condena de la corrección monetaria en otros términos, es decir, conforme al ya citado articulo 185, en este sentido, desde el Decreto de Ejecución hasta la materialización de la sentencia; que de aplicarse esto último en forma aislada del criterio jurisprudencial antes aludido estima que se estaría vulnerando el derecho del trabajador por cuanto se le estaría afectando ya que la corrección monetaria debe calcularse desde, la notificación de la demandada, y no desde el momento en que se decrete la ejecución voluntaria ya que trabajador estaría obteniendo un dinero que sufriría el efecto de la inflación.

Solicita que en razón del cambio de criterio jurisprudencial, que el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo suspendido sea computado los derechos prestacionales del actor por cuanto los motivos de la terminación de la relación de trabajo no se deben a una causa imputable a él, si no a la demandada.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica la actora en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de LUNCHERO, desde el día 01 de julio de 2004, finalizando la relación de trabajo por renuncia en fecha 12 de Diciembre del año 2005.

Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, que era de diez (10:00 a. m) hasta las seis de la tarde (06:00.p.m), el laboraba de Lunes a Domingo.||

Refiere que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Octavio Alho, en su carácter de Representante Legal Estatutario, de la empresa accionada, por lo que ante la situación en fecha 22/12/2005, acudió por ante la Inspectoria del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; emitiendo providencia administrativa, en fecha 27/07/2007.

Arguye que para el momento de su despido tenía un tiempo de 01 año, 05 meses y que, tenía un salario mensual de Bs.496.000,00, siendo el salario diario de Bs, 41.333,33, y el integral mensual de Bs.548.355,55, ostentando un salario diario de Bs.18.278,52.

Manifiesta que para la oportunidad del despido tenía un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 11 días.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

• Antigüedad: Bsf. Bs. 1.143,97.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 92,21.
• Utilidades Fraccionadas Bs. 454,66.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.165, 33.
• Indemnizaciones por antigüedad. Art. 125.
• Indemnizaciones sustitutivas del preaviso. Art. 125. Bs. 822,53
• Utilidades años anteriores.Bs. 822,53.
• Vacaciones y Bono vacacional años anteriores. Bs.462, 93.
• Salarios Caídos Bs. 14.591,01.
• Cesta Ticket. Bs.4.261, 82.


EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folio290 al 302).

Hechos Alegados: LA PERENCIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN.

Que existe Perención –rectius prescripción-, para hacer efectiva la Providencia administrativa de fecha 12 de abril de 2006, por inactividad procesal en el término de un (1) año, por desinterés de las partes, ya que hubo inactividad desde la fecha que se emana la providencia administrativa, es decir, desde el 12/04/2006 hasta que la parte se da por notificada en fecha 04/06/2007, por lo que estima que a consecuencia de ello no puede solicitarse el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto que la providencia como tal se hace improcedente por el transcurrir de más de un año desde la providencia sin hacerse efectiva trae como consecuencia la perención –rectius prescripción- de la acción ante esa providencia.
• De igual manera, señala que si la parte por su falta de interés no acciona el reenganche y transcurre un año sin accionarlo, paralelamente transcurre la Prescripción de la acción porque a su decir es tácito la renuncia al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que como consecuencia alega, transcurre de igual forma el termino de un (1) año para el reclamo de las prestaciones sociales.

Hechos admitidos:
 La relación laboral.
 La fecha de inicio de la relación laboral: 01 de julio de 2004:
 La fecha de terminación del vínculo laboral: 12 de diciembre de 2005.
 El tiempo de servicio: 1 año, 5 meses.
 El horario de trabajo.
 El salario alegado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
 Que se le debe al actor la fraccionalidad de Vacaciones y Bono vacacional.

Hechos negados:
• Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de las partes la demanda.
• Niega, rechaza y contradice, el supuesto despido injustificado.
• Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados.
• Niega, rechaza y contradice el monto de los salarios caídos, demandado.


IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de la procedencia e improcedencia, de las prestaciones sociales, demás beneficios laborales demandados, tales como salarios caídos, vacaciones, utilidades, en razón de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta como defensa previa; de ser procedentes la reclamación planteada, corresponde a esta alzada revisar si es aplicable a dichos conceptos, el tiempo de duración del procedimiento administrativo solicitado en esta instancia.
Surgieron como hechos no controvertidos, la relación de trabajo; la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral; el cargo o labor desempeñada por el actor, el tiempo de servicio; la existencia de la providencia administrativa que ordena el pagó de salarios caídos y el reenganche del trabajador.

Como hechos controvertidos la verificación del lapso de prescripción, vale decir, establecer al fecha en que este comienza a correr; el salario base para el calculo de los conceptos peticionados; la liberalidad de pago por parte de la accionada respecto a sus obligaciones laborales como patrono, de resultar improcedente la defensa opuesta por la demandada.

Resuelta la causa en Primera instancia, observa quien así decide, que los puntos de apelación versan en atención a la accionada, en Primer lugar: en cuanto a la prescripción de la acción por considerar la apelante consumado íntegramente el lapso para reclamar los derechos laborales y demás beneficios, que el actor reclama en virtud del vínculo laboral que le une a la demandada.

 En Segundo lugar; la antigüedad del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, de ser procedente, señala la demandada, los días a indemnizar por antigüedad serían 30 días, y por preaviso sustitutivo 45 días.
 Como tercera consideración; los salarios caídos: estima la recurrente que debe excluirse del cómputo de los mismos, la inactividad procesal ya sea por parte del ente administrativo, como por causas imputables al actor, quien era la parte interesada en hacer ejercer el reenganche.
 En tercer lugar; las vacaciones fraccionadas: alega que por un (1) año y cinco (5) meses, corresponde por vacaciones 5,32 días, y por bono vacacional 2,64 días, arrojando un total 7,96 días.
 Cuarto punto; la experticia complementaria del fallo, por una parte ordenada según los dichos de la recurrente a calcular la indexación y los intereses de mora, en tres oportunidades, por la otra, ordena calcular los intereses por antigüedad, sin señalar al experto, el adelanto de pago de prestaciones que se hizo, a los fines de que disminuyan los mismos.
 Como quinto punto, manifiesta no estar conforme con el fallo, que ordena que la experticia complementaria la realice un solo experto, considerando la recurrente que, el Órgano idóneo para determinar los cálculos, es el Banco Central de Venezuela.

La apelación de la parte actora se circunscribe a, la falsa o errada apreciación de las pruebas, en cuanto a la documental, marcada con la letra “D”, (folio 695), la cual indica se corresponde con un recibo de pago por vacaciones año 2004-205 y no al pago de utilidades año 2005, como fue considerado por el A-quo.

Dentro de esta falsa o errada apreciación que se denuncia, tenemos la documental marcada con la letra “F”, que concierne a un horario de trabajo y no a un recibo de pago por utilidades.

Apela del salario base con el cual se ordenó calcular los conceptos reclamados, por cuanto la Juez A-quo ordena sobre un supuestos salario establecido en la providencia administrativa que según los dichos del apelante no existe, por lo que a su criterio, deben tomar en cuenta los explanados en la demanda.

Recurre igualmente por omitirse en la sentencia el pronunciamiento acerca de las vacaciones del periodo, del cual se le adeuda la diferencia de Bsf.16, 53.

Se alza contra la sentencia por contradictoria, ya que ordena la corrección monetaria desde la notificación de la demanda, acogiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del año, caso José Surita contra Madifassi & CIA, C.A, hasta la ejecución del fallo; al mismo tiempo ordena su calculo desde, el decreto de ejecución, conforme al artículo articulo 185, hasta la materialización de la sentencia;

Finalmente solicita en esta alzada que en razón del cambio de criterio jurisprudencial que ha venido ocurriendo el la Sala de Casación Social, se aplique a los derechos prestacionales del actor, el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo suspendido por cuanto los motivos de la terminación de la relación de trabajo no se debieron a causa imputable al actor, si no por el contrario a la demandada.

Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).


La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García / Edelca), el cual se cita:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”


En consecuencia;

Deberá por consiguiente la accionada probar:
• Que se encuentra consumado el lapso para interponer acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• El salario devengado por el otrora trabajador hoy accionante; así como la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales demandados generados con ocasión a la prestación de servicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1. DOCUMENTALES
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
3. TESTIMONIALES.
4. INFORMES.


DOCUMENTALES:

Con el escrito de de promoción de pruebas:
Copia certificada expedida por al Inspectoria del Trabajo del Municipio valencia, del Estado Carabobo, inserta del folio 61 al 122, de expediente Nro. 069-2005-01-05812, contentivo de procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO NAVA contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA PAULA, C.A, constante entre otras actuaciones, de: providencia administrativa, actas de reenganche, solicitud de procedimiento de multa, oficio Nro.41/09, emitido por la Jefe de Sala Sindical, a la Jefe de Sala de Sanciones, en el cual solicita al apertura del procedimiento de multa. Documento administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. De dichas actuaciones se observa, providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos desde, el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, acta de reenganche.

De la Constancia de trabajo, numerada “63”, al folio 123. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso.

Carnet de identificación de la Estación de Servicio Restaurant, numerada “64”, al folio 124. Se desecha del proceso dado que la misma ha sido desconocida por la accionada, por no emanar de ella, por tanto inoponible a ella.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: requeridos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

Recibos de pago de salario, durante el tiempo que duró la relación laboral.

En la oportunidad de exhibición, la accionada dio por exhibidos los cursantes a las actas procesales.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: GABRIEL COLMENAREZ MENDEZ, LUZ MARINA SEVILLA, ALBERT WILLIAMS AGUILAR, OSWALDO SANTIAGO VASQUEZ.

No ha lugar a la valoración de los referidos testigos promovidos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, en Sala de Fuero sindical a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

 Si por ante esta sala de fuero sindical cursa expediente signado con Nº 069-2005-01-05812, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano José Alberto Nava Piñero contra Inversiones Santa Paula.
 Si la empresa cumplió con la providencia administrativa y que envíe copia certificada de las actuaciones cumplidas, en el asunto a este despacho.

Consta a los folios 324 al folio 399, sus resultas, evidenciándose que por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, curso expediente administrativo Nº 069-2005-01-05812, cuyas actuaciones constan en copia certificada, constante entre otras actuaciones, de providencia administrativa, actas de reenganche, solicitud de procedimiento de multa, oficio Nro.41/09, emitido por la Jefe de Sala Sindical, a la Jefe de Sala de Sanciones, en el cual solicita al apertura del procedimiento de multa.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: se observa al folio 422, que la misma fue declarada desistida por efecto de incomparecencia del promoverte el día y la hora fijada por el Tribunal A-quo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Poder, numerado “1”. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso.

Recibos de pago, marcados con las letras “A-1”, al “A12”, folios 130 al 141, pertinentes al año 2004. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, demostrativos del pago de los siguientes conceptos: salario, días de descanso, días feriados.

Recibos de pago año 2005, marcados con las letras, “B-1” al “B-21”, folios 142 al 162. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, demostrativos del pago: salario, días de descanso, días feriados.

Recibo de pago de Utilidades año 2004; marcado con la letra “C”, folio 163. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, demostrativo del pago de 10 días, la cantidad de Bs.107.070, 00, por dicho concepto.

Recibo de pago de vacaciones y Bono vacacional año 2004- 2005, marcado “D”, periodo 2004-2005, folio163. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, demostrativo del pago de 15 días, de vacaciones y 7 días de bono vacacional, la cantidad de Bs.297.000, 00.

Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 08/ 07/2005, marcado “E”, folio 164. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les imprime valor probatorio, demostrativo del pago de la suma de Bs.685.500, 75

Horario de trabajo, marcado “F”. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso.

Constancia de cumplimiento del bono alimenticio, marcadas con las letras “G1” a la “G25”, siendo objeto de la prueba de cotejo en virtud de desconocimiento de firma por parte del actor, las documentales insertas a los folios 167, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 189, 191, 193, 195, 198, 202, 204, 206, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 220 y 222.
De las resultas de la prueba de informe de experticia, suscrita por el funcionario Lic. JESSICA PAGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C), que corre del folio 600 al 659 y su vuelto se observó la autenticidad de la firma.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:

 Requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Inspectoría del Trabajo de sur de Valencia Estado Carabobo, Sala de Fuero, a los fines ce que informe sobre el particular siguiente:

 Si por ante esta sala de fuero sindical cursa expediente signado con Nº 069-2005-01-05812, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano José Alberto Nava Piñero contra Inversiones Santa Paula.

Se reproduce su valor probatorio por cuanto fue igualmente promovido y valorado en la prueba de informe requerida por el actor, a la mencionada sede administrativa.

Otra Promoción:
Del Principio de la Comunidad de la Prueba y el Objeto de la Prueba: acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social no se dicta pronunciamiento alguno por no ser estos medios probatorios, toda vez que corresponde al juez en su acto de Juzgamiento entrar a analizar y valorar todas las pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Precisado lo anterior, pasa esta alzada a examinar el caso particular a efectos de considerar la defensa de fondo opuesta, es menester para la procedencia de la prescripción que el lapso legal de un año, en el caso de la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, se cumpla íntegramente, que de quedar probado haría imposible el ejercicio del derecho por parte de la actora.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia: cito:
“En referencia al punto Previo sobre la Perención ….., y Prescripción alegada en la contestación de la demanda, la accionada arguye que existe perención para hacer efectiva la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril del 2006 por inactividad procesal en el término de un año por desinterés de las partes, ya que hubo inactividad desde la fecha que se emana la providencia administrativa; es decir, desde el 12 de abril de 2.006 hasta que la parte se da por notificada en fecha 04 de junio del 2007. Argumenta que por esta circunstancia no puede solicitarse reenganche y pago de salarios caídos por cuanto que la providencia como tal se hace improcedente ya que al transcurrir más de un año desde la providencia sin hacerse efectiva trae como consecuencia la perención de la acción ante esa providencia. Al respecto este tribunal considera lo siguiente: se evidencia de las copias del expediente N° 069-2005-01-05812, al folio 383 del presente expediente se evidencia que en fecha 7 de junio de 2.007 se traslada el funcionario adscrito a la Inspectoría a los fines de notificar a la accionada de la providencia administrativa y asimismo al folio 388 del expediente memorándum de la jefe de sala de fuero sindical de la Inspectoría para la unidad de supervisión de fecha 21 de septiembre de 2.007 en el cual ordena se designe un funcionario adscrito a su sala con el objetivo de ejecutara forzosamente la Providencia Administrativa N° 569 de fecha 12 de abril de 2006, asimismo al folio 391 del presente expediente se evidencia de la jefe de la sala sindical de la Inspectoría en la cual solicita la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesta por el accionante. En este sentido, se evidencia al folio 14 del expediente que se presenta ante la URRDD del circuito judicial laboral en fecha 06 de diciembre de 2.007 demanda interpuesta por el accionante de la presente causa, dicha demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de diciembre de 2.007.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno destacar, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que, en aquellos casos en los cuales se ha tramitado un Procedimiento Administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la Providencia Administrativa (Las cursivas son nuestras), criterio sentado en sentencia Nro.1502 de fecha 09/10/2008. Así mismo, en sentencia N°.0017 de fecha 03/02/2009, la Sala de Casación Social establece que: “no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción, porque la condición para que este se iniciara, surgió a partir del momento en que el trabajador procedió a reclamar judicialmente sus derechos, renunciando a ser reenganchado y por ende a continuar la relación.”
Por lo criterios anteriormente descritos esta sentenciadora considera improcedente la defensa esgrimida por la accionada en relación a la prescripción alegada en la presente causa.”

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno.

Tal como se puede constatar de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, la Juez declaró improcedente la prescripción tomando en cuenta el año a partir de la fecha (13(06/2008), en que se traslada el funcionario a materializar el reenganche, por tanto la acción para ella prescribiría el 13 de Junio de 2009.

La prescripción en materia civil, es en sentido amplio la figura a través de la cuál puede un derecho ser adquirido por el transcurso del tiempo, así como también tenemos que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.

De la consideración que precede, resulta necesaria traer a colación lo que al respecto, ha establecido la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que: el computo de la prescripción en caso de alguno de los supuestos previstos en el artículo 454 de la citada ley sustantiva laboral, comienza a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga un mismo efecto.

Articulo 110: En caso de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada el siguiente criterio;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio reiterado y pacifico, cito sentencia Nro.10227 de fecha 24 de septiembre de 2010: caso NAUDY GILBERTO COLMENARES Vs CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A, (CRIAZUCA) cito:
(…) la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (resaltado añadido).


En armonía con la el artículo 110 ya citado, el cual a criterio de quien decide, es clarificado por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social la cual ha establecido dos (2) momentos a efectos de iniciar el cómputo del lapso de prescripción, el primero el agotamiento de las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, o bien la interposición de la demanda de cobro de prestaciones sociales, ha señalado la sala que debe aplicarse lo que ocurra primero, en este sentido tenemos que: la providencia administrativa fue dictada en fecha 12 abril 2006, en la cual ordeno la reincorporación inmediata del hoy actor a su sitio de trabajo, y el pago de los salarios caídos, así mismo se observa que el funcionario administrativa a los fines de materializar la decisión, se traslado hasta la sede de la demandada, en fecha 06 de junio del año 2007, a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa, manifestando la encargada de la empresa, ciudadana Erika Goreniak, que no procedería a reenganchar al trabajador por cuanto solicitaría a su momento oportuno la nulidad administrativa del acto ante el contencioso administrativo, tal cual consta en acta de reenganche inserta al folio 384 del expediente; corre igualmente a los folios 386 y 387, actas de reenganche de fecha 26/07/2007 y de fecha 09/10/2007, respectivamente en donde se aprecia que el funcionario en las dos oportunidades se trasladó a la sede de la demandada a efectos de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, manifestando el funcionario del ente administrativo, que por vía telefónica el abogado de la empresa Ernesto López, le informó, que solicitaría la nulidad del acto administrativo, por tanto imposible la materialización del mismo, resultando negativa la materialización de la decisión administrativa, vista la contumacia de la demandada de dar cumplimiento a lo ordenado, decide en fecha 24 de septiembre de 2007, solicitar la apertura del procedimiento de multa, lo cual consta al folio 391, e igualmente se evidencia al folio 392 Oficio, Nro. 09-10, de donde se desprende la solicitud por parte de al jefe de Sala Sindical en cuanto a la apertura del procedimiento de multa a la Sala de sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, no apreciándose a lasa actas procesales las resultas del referido procedimiento; sin embargo se constata a los autos la interposición de demanda por prestaciones sociales por ante vía jurisdiccional, en fecha 12 de diciembre de 2007, lo que debe entenderse como una renuncia tacita al reenganche, tenemos entonces que es a partir del 24 de septiembre del año 2007, cuando se da por terminada la relación laboral por cuanto es el acto ejecutivo, que agota el actor con el propósito de lograr su reenganche lo que ocurrió primero, así las cosas, tenemos que el lapso prescriptito de un año, se cumpliría el 24 de septiembre del año 2008, por tanto para la fecha de la interposición de la acción 12 de diciembre por prestaciones sociales y demás derechos laborales, evidentemente que no se había consumado íntegramente el lapso legal de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones anteriores, y no habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, pasa a pronunciarse respecto a la apelación sobre el fondo.

Manifiesta la accionada en cuanto a los días a indemnizar de antigüedad prevista en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicio de un (1) año y cinco (5) meses, tiene derecho a que se le cancelen 30 días y no 45 días como se condenó en la sentencia recurrida.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez días……omissis.
2) Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Establece el Tribunal que, por un tiempo de servicio de un (1) año y cinco (5) meses, el actor tiene derecho a 30 días de salario integral de Bs. 17,59, para un total de Bs.527, 70, tomando como salario normal diario la cantidad de Bs.16, 53 que el Tribunal tiene la obligación de aplicar conforme al carácter de cosa juzgada que el mismo adquirió como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la providencia administrativa.

 Aduce la accionada que en la sentencia recurrida, se debió ordenar deducir del pago de los salarios caídos el tiempo de inactividad del proceso, tanto por parte del ente administrativo, como por parte del actor.
En atención a esta parte del recurso, tenemos que considerar lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA.

En este orden de ideas se ha definido la institución procesal denominada cosa juzgada tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia patria de la siguiente manera:

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

La institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.


Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Pretende la accionada que se deduzca el pago de los salarios caídos el tiempo de inactividad del proceso, ahora bien, en la providencia administrativa se ordena a “Inversiones anta Paula” C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder a la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de sus salarios caídos, los cuales se ordena cancelar desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, cuya consecuencia de la providencia administrativa contra la cual no se ejerció recurso alguno, esta alzada, tiene la obligación de aplicar conforme al carácter de cosa Juzgada que la misma adquirió, por tanto es forzoso declarar improcedente lo solicitado, por cuanto la mencionada providencia no lo ordena.

De las Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; apela la accionada en cuanto a los días condenados, por estimar que le competen por un tiempo de servicio de un año y cinco meses, 7, 96 días, y no 10 días como fue lo condenado.

Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que al terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere caudado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la referida ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En el caso de marras le corresponde al actor, de acuerdo a lo preceptuado en la norma en comento, en el segundo año 24 días, por lo que por cuatro (4) meses completos de servicio (efectivamente laborados), ochos (8) días y no diez (10) como fue condenado.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO; advierte la parte accionada, que la juez A-quo en la sentencia proferida ordenó indexar, y calcular los intereses de mora, en tres oportunidades.

Observando esta alzada que ciertamente se produjo un error en la sentencia al ordenar mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses de la antigüedad, la indexación de la antigüedad y demás beneficios sociales, asi como el cálculo de los intereses de mora por más de una vez, por tanto téngase como subsanado en este caso dicho error, advirtiendo que los intereses de antigüedad, la indexación de los conceptos condenados, y los intereses de mora deberán ser calculados por un solo experto que designe el Tribunal ejecutor, cuyos parámetros se estimaran en adelante.


En cuanto a la experticia complementaria del fallo manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida, que ordena la designación de un experto a efectos del cálculo de los conceptos reclamados, por estimar que dicho calculo le competente al Banco Central de Venezuela.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Aún estando prevista en la legislación procesal laboral, la institución de la experticia complementaria al fallo en el artículo 159, el Juez del Trabajo debe acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, que regula el trámite de su procedimiento.

Al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala, la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.
Por lo que siendo idóneo, el Banco Central de Venezuela como el organismo público para producir con mayor y mejor acierto las experticias complementarias cuando se condenan cantidades de dinero, no puede desmeritarse que esa misma función la pueda ejercer un práctico o experto privado, tal y como ordinariamente suele también acordarse por esta Jurisdicción Especial del Trabajo.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:


Alega la actora, que la Juez A-quo al valorar las pruebas, en cuanto a la marcada “D”, erradamente considerar que la misma se corresponde a un recibo de pago de utilidades 2005. Ahora bien en atención a la señalada documental, este Tribunal al hacer un análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, se pudo constatar al folio 163, que la asignación de la mencionada letra corresponde a un recibo por pago de 15 días de vacaciones y 7 días de Bono vacacional periodo, 2004-2005, arrojando como cantidad recibida por el actor Bs.297.000, 00.

Alega la actora, que la Juez A-quo al valorar las pruebas, en cuanto a la marcada “F”, erradamente considera que la misma concierne a un horario de trabajo.

De la revisión y previo análisis de las pruebas se pudo constatar el error de valoración, en el cual incurrió el Juez al establecer en el fallo que la documental marcada “F”, corresponde a un recibo de utilidades, siendo cierto lo alegado por el actor, toda vez que efectivamente, el mismo guarda relación con un Horario de trabajo.

DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

En merito del asunto debatido se observa de la providencia administrativa definitivamente firme, en la cual en la parte narrativa señala como último salario alegado como devengado por el actor la cantidad de Bs.248.000, 00 quincenal, es decir Bs.496,00, mensual lo cual arroja un salario diario de Bs.16,53, en su parte DISPOSITIVA, la referida providencia ordena la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de sus salarios caídos, los cuales se ordena cancelar desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, es oportuno puntualizar que en virtud de la unidad del principio del fallo forman un todo indivisible.
La Sala de casación Civil definió el principio de la unidad procesal del fallo, según el cual “…. La parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculante por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí misma…”. Sentencia Nor. 0031, de fecha 15 de febrero de 1995, caso Teresa de Jesús Zapata de Álvarez contra Sara josefina Godoy.

De tal manera que los salarios caídos en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario con naturaleza alimentaria, en sentido estricto sensu, entendido éste, como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, al haberse causado la prestación efectiva del mismo; definitivamente firme como ha quedado la providencia administrativa, conteste con lo anterior se confirma el salario señalado en la misma, que lo es de 16,53, salario este que adquirió el carácter de cosa juzgada a consecuencia de la producción de la providencia administrativa no recurrida, por tanto se condena a cancelar a la accionada la cantidad 531 días a un salario diario de Bs.16, 53, arrojando la cantidad de Bs.8.777,43, toda vez que respecto a los días condenados a pagar no fue objeto de apelación, por tanto se condenan conforme a lo establecido por el A-quo la cantidad de 531 días de salarios caídos a Bs.16, 53, arrojando la cantidad de Bs.8.777,43.

SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:

Salario base para el cálculo de la antigüedad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral devengado en el mes a que corresponda, incluyendo las alícuotas por utilidades y bono vacacional entre otros, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la citada ley laboral, obteniéndose así el salario diario tal cual lo acordó la Juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, recibido como anticipo la cantidad de Bs. 685.500, 75, deberá la accionada pagar al actor la cantidad de Bs. 1.176,48.

VACACIONES Y BONO VACACIONES JULIO 2004- JULIO 2005:
Articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabo. El salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
De la documental marcada, “B10” y “B11”, folios 151 y 152, se apreció como salario del mes de Junio 2004, mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, un salario de Bs. 472,50, un salario normal diario de Bs.15, 75; por 22 días, incluidos ambos conceptos, le corresponde la cantidad de Bs.346, 50, de la cual se deberá deducir la suma recibida de Bs. Bs.297,00, arrojando una diferencia de Bs.49, 50, que la accionada deberá pagar al actor.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Le corresponden 8 días, x salario normal diario de Bs.16, 53, arroja la cantidad de Bs.132, 00, que la accionada deberá pagar al actor, en virtud de no haber logrado demostrar la accionada haber producido su pago.

UTILIDADES DESDE JULIO A DICIEMBRE AÑO 2004:
Le corresponde por un tiempo de servicio de 5 meses completos de servicio, de un total de 15 días al Año: 6,25 días, a salario de Bs.15, 75, la cantidad de Bs.98, 44, menos el monto recibido Bs.107.070, 00; no quedando a deber cantidad alguna por dicho concepto.

UTILIDADES AÑO 2005:

Por este concepto se le acrecentan a favor del actor la cantidad de 15 días a salario diario normal de Bs.16, 53, arrojando la suma de Bs.247, 95, que la accionada deberá pagar al actor, en virtud de no haber logrado demostrar a la accionada su pago.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Establece el Tribunal que, por un tiempo de servicio de un (1) año y cinco (5) meses, el actor tiene derecho a 30 días de salario integral de Bs. 17,59, para un total de Bs.527, 70, tomando como salario normal diario la cantidad de Bs.16, 53 que el Tribunal tiene la obligación de aplicar conforme al carácter de cosa juzgada que el mismo adquirió como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la providencia administrativa, por lo que se condena al pago de la suma de Bs. F 527,70.


DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTVA DEL PREAVISO:

En consideración al tiempo de servicio del actor, tiene derecho a que se le cancelen 45 días de preaviso, a salario integral de Bs.17, 59, para un total de Bs.743, 85, es por lo que se condena a la demandada pagar al accionante dicha cantidad por cuanto no logró demostrar haberlos cancelado.

Denuncia igualmente la accionada, que la sentencia recurrida es contradictoria al establecer que la indexación se calcule mediante experticia complementaria del fallo, acogiendo el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra Madifassi & CIA, C.A, de fecha 11 de noviembre del año 2008, por otra parte ordena su calculo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde el decreto de ejecución.

De la revisión de la sentencia se aprecia el vicio delatado, por tanto se establece que la corrección monetaria debe ser calculada en el presente caso en consideración a que para la fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cambió de criterio en cuanto a los parámetros de la indexación, indicando que en el caso de los intereses de antigüedad se calculará desde la terminación de la relación de trabajo y para el resto de los beneficios sociales, desde la notificación de la demandada, debemos tener presente que la misma no tiene efectos retroactivos, es decir hacia el pasado en consecuencia no es aplicable a aquellos casos que para el momento de su publicación se encontraban en curso, toda vez que sus efectos son hacia el futuro, es decir, aplicables a aquellos casos que surjan para el momento de su publicación que no es el caso de marras partiendo de la fecha en que se introdujo la demanda el seis (6) de diciembre del 2007; por lo que en el presente caso procede el calculo de la indexación para los conceptos reclamados desde la admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución de la sentencia, tal cual era el criterio aplicable para el momento, y que solo en el caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente, se aplicaría lo previsto en dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir operaria un recalculo de la indexación y de los intereses moratorios, y así se decide.

Solicita que en razón del cambio de criterio jurisprudencial, que el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo suspendido, sean computados los derechos prestacionales del actor por cuanto los motivos de la terminación de la relación de trabajo no se deben a una causa imputable a él, sino a la demandada.

Este Tribunal declara improcedente de lo peticionado por cuanto no se corresponde con lo demandado en autos, no siendo esta la oportunidad de su solicitud, estimando quien decide un hecho nuevo, no discutido ni probado, solo peticionado.

Consecuencia de los fundamentos fácticos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 11.654,91).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad representada por la suma de Bs. 1.176,48., generada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 12/12/2005, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados representados por la cantidad de LA SUMA DE LA SUMA DE ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CAUTRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 11.654,91), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12/12/2005, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los conceptos condenados representados por la cantidad de DE ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 11.654,91), desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 12/12/2006, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS PIÑERO, contra INVERSIONES SANTA PAULA, C.A”. CUARTO: MODIFICADA, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Loredana Massarroni.






En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.

OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-00003