REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000372
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA
APODERADOS JUDICIALES: DULCE GUEVARA A. y MARIA DEL C. OJEDA
PARTE DEMANDADA: CALZADOS SICURA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA C. PERDOMO y MICKEL ENRIQUE. AMEZQUITA PION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 04 de Marzo del 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2010-000372
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano: LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.016.918, de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas: DULCE GUEVARA A. y MARIA DEL C. OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.575, 40.317 respectivamente, contra la sociedad de de comercio CALZADOS SICURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1992, anotado bajo el N° 78, Tomo 135-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados, MIREYA C. PERDOMO y MICKEL ENRIQUE. AMEZQUITA PION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.420, 97.648, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 360 AL 393, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2010, dictó sentencia declarando:
“…SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 7.016.918 contra CALZADOS SICURA, C.A.”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. …... “
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación, a saber:
1) Que la sentencia adolece del vicio correspondiente a la obligación que tiene el Juez de valorar todas las pruebas promovidas.
2) Que la demandada solicitó prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto al expediente 1.942, sin embargo la recurrida indicó que no tenía prueba que valorar, por cuanto el expediente fue remitido para su distribución entre los juzgados de juicio, quedando asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
3) Que según sentencias proferidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al no constar a los autos la prueba de informes, la causa debe reponerse, por lo cual solicita se reponga la causa al estado que se evacue en audiencia de juicio la prueba de informes.
4) Que respecto a la Inspección se dejó constancia que si existe Calzados Ricura en la avenida Michelena, donde hay un emblema de Calzados Ricura.
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 6, subsanación 12 al 16, reforma 24 al 28)
Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Fecha de ingreso, egreso, cargo.
Que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, CALZADOS SICURA, C. A., - inicialmente demandada-, empero, en escrito de subsanación, cursante a los folios 12 al 16 -de fecha 09 de Octubre del 2009-, adujo haber laborado para la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C. A., DONA.
Posteriormente presenta escrito de reforma libelar de fecha 04 de Noviembre del 2009 –folios 24 al 28-, aduce haber incurrido en error involuntario, por cuanto la subsanación presentada por en fecha 09 de octubre de 2009, correspondía a otra causa, por lo cual solicitó se admitiera la reforma presentada en la cuales señala que el actor prestó servicios para la accionada CALZADOS SICURA, C. A., el 01 de abril de 2004, como vendedor y cobrador hasta el 07 de agosto de 2009, fecha en la cual renunció.
Que dicha labor la ejecutaba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que devengó un último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. F. 4.195,84 y diario de Bs. F. 139,86.
Que al término de preaviso solicitó el pago de sus acreencias laborales, siendo infructuosa tal gestión.
Que su tiempo de servicios fue de 5 años, 4 meses.
Que el salario base esta integrado por las alícuotas de utilidad y bono vacacional, determinado así:
o Salario diario x N° de días de Utilidad / 360 = 139,86 x 60 / 360 = 23,31
o Salario diario x N° de días de Bono vacacional / 360 = 139,86 x 10 / 360 = 3,88.
o Salario integral = 139,86 + 23,31 + 3,88 = Bs. F. 167,05
Conceptos cuyo pago reclama:
1. ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 34.431,17, según descripción en cuadro anexo al escrito libelar, cursante al folio 25 y 26.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 8.773,25, según descripción en cuadro anexo al escrito libelar, cursante al folio 25 y 26.
3. VACACIONES NO DISFRUTADAS: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 85 días x Bs. F. 139,86 = Bs. F. 11.888,10.
4. BONO VACACIONAL NO PAGADOS AÑOS: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 45 días x Bs. F. 139,86 = Bs. F. 6.293,70.
5. UTILIDADES DE LOS AÑOS: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 60 días por a cada año, por tanto le corresponden 300 días x Bs. F. 139,86 = Bs. F. 41.958,00.
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009-2010, 17,49 días x Bs. F. 139,86 = Bs. F. 2.446,15
7. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009-2010, 40 días x Bs. F. 139,86 = Bs. F. 5.594,40.
8. DAÑOS Y PERJUICIOS. Por incumplimiento de su patrono en no inscribirlo en el Seguro Social, solicita el resarcimiento de este concepto
TOTAL DEMANDADO: Bs. F. 111.384,77
Solicita el pago de la indexación, los intereses de mora, las costas y costos procesales.
Se observa de las Actas del expediente cursante al folio 43, que en fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la acumulación del presente expediente a la causa Nº GP02-L-2009-001942, por razones de conexión, en virtud de tratarse del mismo actor, causa, salario, fechas de ingreso y egreso, horario, cargo desempeñado, causa determinación de la relación de trabajo, misma dirección de prestación del servicio, las mismas personas naturales como representantes legales, aun cuando se trate de personas jurídicas diferentes, por lo cual ordenó la notificación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Junio de 2010, mediante acta declarativa cursante a los folios 58 al 60, se abstuvo de remitir el expediente N° GP02-L-2009-001942, por estar prohibida su acumulación, por tanto, ambas causas siguieron sus cursos legales en sus respectivos Tribunales.
DE LA CONTESTACIÓN: folios 314 – 319
La accionada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor:
HECHOS QUE NIEGA:
1.- La prestación del servicio.
2. Cargo desempeñado.
3. Fecha de inicio
4. Fecha de egreso
5. Negó que su representada este ubicada en Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial Atlas, local B-12, Valencia, toda vez que su dirección en Guatire Estado Miranda, Calle El Márquez.
6. Horario.
7. Salario mensual y diario.
8. Negó adeudar cantidad alguna a favor del actor por prestaciones sociales, toda vez que el actor jamás prestó servicios para su representada.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR.
Negó en forma pormenorizada adeudar:
En relación al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando la cantidad de Bs. F. 34.431,17, por cuanto el actor no prestó servicios para su representada sino para la empresa “DISTRIBUIDORA OSOROMA, C. A. DOCA”, quien le canceló los conceptos demandados, según se observa de los anexos cursantes en autos referidos al expediente N° GP02-L-2009-001942, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el actor confesó haber laborado para esa empresa y la demando por diferencia de prestaciones sociales.
Negó de manera pormenorizada adeudar cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades y fraccionadas, daños y perjuicios, por no ser trabajador de su representada.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Existencia de relación laboral
2) Improcedencia de los conceptos reclamados.
Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de una relación laboral, aduciendo que el actor prestó servicios para una sociedad de comercio distinta, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
Demandante
Folios 62 Demandada
Folios 249-257
1. Instrumentales 1. Instrumentales
2. Inspección Judicial. 2. Informes
3. Comunidad de la prueba
4. Pertinencia de las pruebas
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. INSTRUMENTALES:
Folio 63, constancia de trabajo, emitida en papel membrete de la empresa Calzados Sicura, con sello húmedo de la misma, en fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Lic. Cesar Sulpicio, Gerente General, donde se indica que el Sr. LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, portador de la cédula de identidad No. V- 7.016.918, presta sus servicios en esa empresa desde abril de 2004.
La parte accionada en audiencia de juicio procedió a impugnar y desconocer la referida documental tanto en su contenido, como en la firma, como en el sello. Señala igualmente que la misma no fue emitida, ni suscrita por representante alguno, por cuanto quien aparece firmando no es trabajador, ni accionista, ni representante legal de la accionada.
La parte actora insistió en hacer valer la documental, para lo cual consignó en audiencia de juicio sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursó una reclamación por parte del Sr. César Sulpicio quien ejercía el cargo de Gerente General para la empresa en el tiempo que fue emitida la constancia de trabajo. Indicó que el desconocimiento es un acto personalísimo que no puede ser realizado por la apoderada judicial.
La parte accionada se opuso a la validez de la documental consignada por la actora referida a la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
Para decidir se observa:
El documento opuesto por la parte actora, el cual se dice proviene de la demandada, es un documento privado, por lo cual el medio procesal el cual dispone a quien se atribuye su autoría para enervar su eficacia probatoria, es a través de la impugnación de su validez, bien sea a través del desconocimiento o de la tacha de falsedad del mismo.
El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo atinente a una de las formas de ataque del documento de carácter privado:
ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
De tal forma que aquél contra quien se opone un documento privado atribuyéndole su autoría, puede alegar que no es suya la firma, que no fue suscrito por ésta, por cuanto de lo contrario, el silencio dará por reconocido el instrumento.
En cuanto a la legitimidad de la persona que pueda realizar el desconocimiento debe acotarse que ciertamente debe desconocerlo o aceptarlo aquél a quien se le atribuye la firma, pero también puede hacerlo su mandatario, quien se encuentra plenamente facultado a través del Poder para ejercer en juicio, las defensas en beneficio de los intereses de su mandante, mas aún cuando se trata de una persona jurídica el cual es un ente ficticio el cual requiere ser representado por personas naturales.
En la presente causa la representante judicial de la demandada, procedió a desconocer el documento, argumentando que la persona que aparece firmando el documento no es trabajador, ni representante legal o autorizado por la demandada, defensa para la cual se encuentra facultada a través del mandato o poder.
Una vez desconocida la firma, recae sobre el promovente la carga de demostrar la autenticidad del documento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La parte actora no promovió prueba de cotejo, sino que procedió a consignar a los autos copia fotostática de sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano César Sulpicio –quien aparece firmando la constancia de trabajo-, demanda a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA y CALADOS SICURA C.A., y ante la incomparecencia de las demandadas se declaró la admisión de los hechos en fecha 09 de julio de 2009.
La referida sentencia en modo alguno es vinculante a la presente causa, toda vez que en la misma se declara la procedencia de lo reclamado por un tercero ante la incomparecencia de las demandadas, vale decir, no consta en autos defensa alguna esgrimida por éstas para dar por cierto que quien demanda es su trabajador.
Visto que la actora no activó el mecanismo procesal idóneo para otorgarle validez probatoria a la constancia de trabajo, es por lo que el referido documento carece de valor probatorio.
Folios 64-66, copias tipo fax, contentivas de reporte de comisiones por cobros de fecha 24 de enero de 2005, donde se observa lo siguiente: Emitido: DOCA, C. A., Profit Plus Administrativo Calzados Sicura, C. A., rango: Vendedor: Val 02, fecha 01/11/2004 al 30/11/2004, y 01/12/2004 al 31/12/2004, tipo de comisión; por porcentaje fijo. Y describe nombre del vendedor, empresa, cantidad de la mercancía, monto y porcentaje. Folio 69, boletín informativo contentivo de la descripción de la mercancía que comercializa Calzados Sicura, C: A.
La accionada las impugna y desconoce por cuanto los mismos no están suscritos ni emanan de ella.
La actora insistió en hacerlos valer por cuanto de las mismas en su decir se desprende el carácter de trabajador del actor.
Las referidas reproducciones no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta, más aún cuando se trata de reproducciones tipo fax cuyos originales no se constata a los autos.
Folio 70, autorización dirigida al CITY BANK, estampada en papel membrete de la empresa Calzados Sicura, con sello húmedo de la misma, en fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Lic. Cesar Sulpicio, Gerente de Ventas, donde se indica que autorizan al Sr. LUIS NÚÑEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 7.016.918, para que retire ante sus oficinas pagos a nombre de Calzados Sicura, correspondientes a C. A. DANAVEN, TUBOAUTO.
La parte accionada en audiencia de juicio procedió a impugnar y desconocer la referida documental tanto en su contenido, como en la firma, como en el sello. Señala igualmente que la misma no fue emitida, ni suscrita por representante alguno, ni persona autorizada para tal fin.
La parte actora sólo insistió en hacer valer dicho documento, todo lo cual no es suficiente para comprobar su autenticidad, debiendo ésta activar el mecanismo procesal idóneo para tal fin, cual es la prueba de cotejo, en consecuencia carece de valor probatorio.
Folios 71 al 83, reporte de comisiones a vendedores por cobranzas realizados por la empresa Calzados Sicura, C. A., donde aparece el nombre del actor, numero de factura, cliente o empresa, fecha de emisión, monto, comisión Cobranza, otras %, % inicial, descripción por cada renglón, correspondiente a los meses de: junio a diciembre de 2008, enero a mayo 2009, no suscritos por representante alguno de la accionada, con sello húmedo de la empresa. .
La accionada impugna y desconoce cada uno de sus puntos por cuanto ni emana, ni fue suscrita por representante alguno.
Las referidas documentales no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta.
Folios 84 al 85, copias fotostáticas de pagos realizados por comisiones, desde enero a agosto de 2006, donde se menciona al actor, su código y el monto, con sello húmedo de la empresa.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Las referidas documentales no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta.
folio 86, lista oficial de precios a mayo 2009, nivel vendedores Caracas, Guarenas, Paola Cruz, Valencia, con indicación de los modelos, descripción de la mercancía, ventas A, ventas mostrador. Con indicación de la empresa SICURA, sin estar sellada ni firmada por persona alguna.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Las referidas documentales no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta.
Folio 87 al 88, copia tipo fax con nota manuscrita del actor, sobre material por entregar, remitido a Luis Guevara, con sello de DANA, Ejes y Cardanes, Almacén no productivo, 21 de enero de 2009. avalados de notificación de entrega.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Tal documento no se encuentra suscrito por la accionada, en consecuencia no le es oponible a ésta.
Folios 89 al 105, hojas contentivas de cotizaciones, realizadas por ejecutivo de ventas: NÚÑEZ SEQUERA, LUIS ANTONIO, elaboradas en papel membrete de la empresa, con sello húmedo, descripción del material ofrecido (botas de seguridad), tipo de cotización, plazo, cliente o comprador, suscritos por el actor.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Folios 107 al 117, facturas por clientes, emitidas por la empresa Sicura con descripción de los diferentes clientes, que se encontraban en mora
Tales instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, por no emanara de ella.
Las referidas documentales no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta.
Folio 118, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 08 de Julio de 2009, dirigida a DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A, en la persona de: Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso, Nancy Alvarado, en la cual les manifiesta su decisión de renunciar al cargo de vendedor que ejercía para dichas empresas desde abril de 2004 hasta la presente fecha. Tal documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada.
Por cuanto de las alegaciones efectuadas por la parte actora en la audiencia de apelación respecto a la referida documental, se ordenó una prueba oficiosa, es por lo que el mérito respectivo se pronunciará en el presente fallo en el capítulo atinente a la prueba oficiosa.
Folios 119 y 120, relación de cuentas por pagar emitidas por la empresa Sicura. Folio 121, copia fotostática de comunicación enviada por calzados Sicura, a todos sus clientes sin fecha de emisión, ni firma ni sello, donde les notifica los números de cuenta de la empresa para que realicen sus pagos electrónicos o por transferencia.
La demandada desconoce e impugna los referidos documentos por no estar suscritos ni emanar de ella.
Se observa que tales documentos no se encuentran suscritos por la demandada, por lo cual no le es oponible a ésta.
Folios 122 al 123, copia fotostática de Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega de Valencia, en fecha 21 de febrero de 2008, en el expediente N° 080-08-03-00041, contentiva del reclamo por diferencias de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, incoado por el actor contra las empresas Calzados Sicura, C.A., y Distribuidora Osoroma, C. A, en la cual, la representación de la empresa CALZADOS SICURA, C.A. negó la existencia de una relación laboral con el reclamante. La parte actora alegó que ambas empresas tenían socios comunes.
Tal instrumental constituye sólo alegaciones de las partes, las cuales no son susceptibles de valoración, ni tampoco constituye un acto o resolución administrativa con fuerza de cosa juzgada vinculante en sede jurisdiccional.
Folios 124 al 248, documentales contentivas de los datos mercantiles, fiscales, estados financieros, referencias de la empresa accionada Calzados Sicura, C. A., la cual contiene:
- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Calzados Sicura, constituida por los ciudadanos Juan Carlos Amoroso Scioli y Francisco Amoroso, con el objeto de distribuir, fabricar, comprar, vender calzado en general como botas de seguridad entre otros.
- Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la accionada.
- Síntesis Histórica de la empresa demandada.
- Dictamen de contadores públicos.
- Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
- Estado de Cuenta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La accionada desconoce e impugnada, por no emanara ni estar suscrita por ella.
Tales documentales nada aportan a la litis al no estar referidas a hechos controvertidos.
2) DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Cursa a folios 333 al 339, resultas de la Inspección realizada en sede la accionada donde el Tribunal observó lo siguiente:
1) Que el Tribunal A Quo en fecha 13 de octubre de 2010, se constituyó en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial Atlas, local B-12, Valencia, Estado Carabobo.
2) La persona notificada se identificó como encargado de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA), indicando que esa es la empresa que allí funciona.
3) El Tribunal deja constancia que en la identificación externa, figuran carteles en que se lee CALZADOS SICURA en el margen izquierdo del cartel y al margen derecho se observa identificación correspondiente a DOCA DISTRIBUIDORA OSOROMA y en la parte inferior de la puerta principal del local existe cartel en el cual se lee “Marcas confiables en el mercado por la seguridad AERO, UVEX, BILSON, ENSELL AEMONT y MILLER.
4) Se dejó constancia que dentro del local se observa cartel de horario de trabajo correspondiente a DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A.
5) Se notificó al Tribunal por parte de quien se identifica como encargado de DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., que la misma comercializa productos de las marcas 3M, Ansell Edmont, Uvex, Pellou, Semitized, pro light, Ear, Wilson.
6) Se dejó constancia que en el local se encuentran cajas de calzados de seguridad identificados en su exterior con la marca Sicura, de la existencia de otros productos, observando guantes de seguridad, cascos entre otros.
7) El Tribunal deja constancia que en la dirección indicada por la parte promovente, parte actora, no se logró notificar a ningún representante de la empresa CALZADOS SICURA C.A.
8) Que en la dirección donde se constituyó el Tribunal funciona la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. (DOCA).
La parte accionada en audiencia de juicio manifestó que la hacía valer por cuanto le beneficiaba, toda vez que, la dirección señalada por la parte actora, donde alega que prestó sus servicios personales y subordinados, se corresponde con la sede de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., y no con la sede de CALZADOS SICURA, C.A., de igual manera indica que se evidenció que DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., comercializaba otros productos de otras marcas y que mantiene relaciones comerciales con CALZADOS SICURA, C.A., constatándose recibos de pago y nóminas de DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A.
Indicó la parte actora que el hecho de que en la actualidad se encuentre en la sede DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y no esté allí CALZADOS SICURA C.A., solicitó al Tribunal le otorgue pleno valor probatorio a la notificación practicada por el Juzgado Undécimo a Calzados Sicura.
En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.
El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:
Artículo 1.428º.-
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
De lo anterior se extrae, que en la realización de esta prueba no puede extenderse apreciaciones que requieran conocimientos especiales, por cuanto se desnaturalizaría la misma, convirtiéndose en una prueba de experticia.
El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, señaló:
“...................atribuye a la prueba de inspección judicial un carácter excepcional y subsidiario..............por lo que dicha prueba, solo procede en caso de que las cosas o hechos que pretendan ser demostrados, no puedan serlo por otro medio.
En el caso de autos los hechos que se pretenden probar a través de la prueba de inspección judicial pueden ser demostrados utilizando otro medio de prueba............” (Fin de la cita. Destacado del Tribunal)
Se observa de la inspección realizada, que en la sede ubicada Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial Atlas, local B-12, Valencia, Estado Carabobo, funciona la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. quien comercializa productos de diversas marcas entre las cuales se encuentra SICURA, por lo cual no se constata que para la fecha en la cual se practicó la inspección, la demandada CALZADOS SICURA C.A., se encontrara operativa en tal dirección.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1) DOCUMENTALES:
Folios 258 al 293, copias fotostáticas de expediente Nº GP02-L-2009-1942, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de una demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA contra la sociedad de comercio, DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, por diferencia de prestaciones sociales, donde se observa similitud en los datos aportados por el actor en ese procedimiento con la presente causa, por cuanto señala la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, representantes legales a notificar y dirección de la empresa a notificar. Folio 294, copia fotostática de acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre 2010, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, demandante, asistido de abogada y la representación de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, así como la consignación de los escritos de pruebas por ambas partes.
La parte actora respecto a las referidas documentales expuso: “……solicito del Tribunal no le de ningún valor probatorio por cuanto no tiene nada, ni guarda ninguna relación con la presente causa, toda vez que el trabajador tenía el derecho de demandar de manera independiente a cada una de las empresas y no hacerlo mediante un litisconsorcio pasivo……”
Tales documentales merecen pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que el actor instauró demanda contra DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., alegando los mismos hechos y circunstancias esgrimidos en la presente causa.
Folio 295, copia fotostática de la Licencia de Industria y Comercio de DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. (DOCA), Nº 610401, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, el 13/07/20074, con indicación de la dirección: Calle 91 (Av. Prolongación Michelena) Nº 76-350 Edificio Centro Comercial Atlas Planta Baja local 12-B MOD B., dedicada al mayor de artículos de ferretería. Folios 301 al 312, copia fotostática de contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, Nº 42, Tomo 12, suscrito entre INVERSIONES VIRAG, C.A., por una parte y por la otra, la empresa DISTRIBUIDODRA OSOROMA C.A., representada por el ciudadano Juan Carlos Amoroso, en su carácter de Presidente, en la cual INVERSIONES VIRAS, .C.A., da en arrendamiento a DISTRIBUIDORA OSOROMA, un local comercial distinguido con el Nº 12-B, del Modulo B del Centro Comercial Atlas, ubicado en la Avenida Prolongación de la Calle Michelena en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Tales documentales se encuentran referidas a un tercero ajeno a la lits, no obstante de los mismos se extrae que la dirección allí indicada se corresponde con la dirección suministrada por el actor en la presente causa a los fines de realizar la notificación de la accionada CALZADOS SICURA, C.A.
Folios 296 al 300, copia fotostática de acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. DOCA, celebrada en fecha 22 de Marzo de 2004, donde se estableció como punto a considerar y resolver el establecer dos sucursales, una en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la otra en Barquisimeto Estado Lara. Tal documental nada aporta a la litis.
3) PRUEBA DE INFORMES:
La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a las siguientes entidades:
a. Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursa al folio 330, en la cual notifica que no envía copias certificadas del expediente Nº GP02-L-2009-001942, por cuanto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
b. Alcaldía del Municipio Valencia, cuyas resultas cursan a los folios 342 y 343, en la cual señala que DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., posee status activo. Tal información nada aporta a la causa.
c. Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda., se instó al promovente a suministrar la dirección a los fines de la remisión del oficio correspondiente.
3) DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es no es un medio de prueba, simplemente se trata de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación de utilizar, sin que sea necesario la solicitud de parte.
DE LA PRUEBA OFICIOSA EN ESTA INSTANCIA
La parte actora durante la audiencia de apelación expuso, que resultaba de vital importancia consignar a los autos los informes requeridos por la accionada relacionados con el expediente GP02-L-2009-001942, toda vez que en la referida causa cursaban documentos promovidos como pruebas por la accionada en esa causa y que de igual manera fueron consignados por la actora en la presente causa y sin embargo fueron desconocidas por la demandada de autos.
Este Tribunal ante tal planteamiento y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la consignación de las copias certificadas del expediente GP02-L-2009-001942, en los términos solicitados por la accionada, reglamentado de la siguiente forma:
“…….este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del Juez en el proceso –sin que ello implique un pronunciamiento respecto al merito del asunto-, en tal sentido ordena ex –oficio lo siguiente:
• Las partes deberán consignar copias fotostáticas certificadas de los informes solicitados por la parte demandada en los términos requeridos por ésta en su escrito de promoción de pruebas, cito:
“…A tales efectos solicito a este Tribunal, se sirva oficiar y tenga a bien Requerir: PRIMERO: Del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe y remita en el termino que indique el Juez, Copias Certificadas del Expediente Nro. GP02-L-2009-001942, Nomenclatura de ese Despacho…”
1. Para el cumplimiento de la presente diligencia, se concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual, las partes disponen de dos (02) días de despacho para formular las observaciones que creyeren pertinentes con relación a las diligencias ordenadas por este Tribunal.
2. Vencido este último lapso (para formular observaciones), se realizará la Audiencia Oral por ante esta Instancia, la cual tendrá lugar el TERCER (3ER.) día de Despacho a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho…..”(Fin de la cita).
Cursa en la pieza Nº 01, folios 06 al 409 copias certificadas de todo el expediente GP02-L-2009-001942, en el cual se observa al folio 276, carta de renuncia de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Luis Núñez, dirigida a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A., con atención a: Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso, Nancy Alvarado, se observa que tal documento fue emitido por Fax al Nº 02418321056, en la parte superior izquierda se lee: De. DOCA VALENCIA.
La referida carta de renuncia fue promovida por la accionada en la causa GP02-L-2009-001942, que lo es DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A.
La parte actora, promueve en la presente causa -folio 118-, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 08 de Julio de 2009, dirigida a DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A, con atención a: Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso, Nancy Alvarado, en la cual les manifiesta su decisión de renunciar al cargo de vendedor que ejercía para dichas empresas desde abril de 2004, con sellos húmedos de las sociedades de comercio prenombradas.
El documento que se opone a la demandada constituye una declaración o manifestación unilateral del actor, con la cual, en principio, no compromete la responsabilidad de la accionada, pues para que ello fuese posible, era necesario la manifestación de la demandada, a los fines de poder producir efectos jurídicos, se trata de una carta o misiva dirigida por el actor a su contraparte.
El artículo 1.371 del Código Civil, establece:
Artículo 1.371.
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Siendo una manifestación unilateral de voluntad del actor, dirigida a dos personas jurídicas, se obtiene que sólo una de ellas admite haber recibido dicha comunicación, esto es DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., pues es ella quien la promueve en un juicio distinto a éste - GP02-L-2009-001942-, observándose muy especialmente que la consignada por la referida sociedad mercantil en el expediente GP02-L-2009-001942, fue recibida por medio de un Fax que identifica es a DOCA, mas no así a la accionada en la presente causa (Calzados Sicura C.A.), y que no contiene sello alguno, por lo cual tal manifestación no puede comprometer la responsabilidad de aquella parte que no participó ni en la elaboración del documento y menos aún se constate haberla recibido, por lo cual, ante la impugnación formulada por la demandada en la presente causa CALZADOS SICURA y no quedando demostrado que ésta hubiere aceptado o recibido dicha comunicación, tal documento se desecha del proceso. Y así se decide.
Para decidir se observa.
La parte actora manifiesta que prestó servicios para la empresa CALZADOS SICURA, C. A., desde el día 01 de abril de 2004, como vendedor y cobrador hasta el 07 de agosto de 2009, fecha en la cual renunció, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario promedio mensual, la cantidad de Bs. F. 4.195,84 y diario de Bs. F. 139,86.
A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.
Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.
En la presente causa la accionada, negó la prestación del servicio y adujo que el actor prestaba servicios para la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., quien fuera demandada igualmente por el actor en otra causa contenida con el Nº GP02-L-2009-001942 en la Primera Instancia, de tal forma al negar la prestación personal de servicio, no se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debía la parte actora demostrar por lo menos la prestación del servicio.
Analizados como fueron los medios probatorios producidos tanto por las partes como por esta juzgadora en forma oficiosa se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, esto es no quedó demostrado la Ajenidad, la Subordinación ni el Salario, ante la negación absoluta por parte del demandado.
Cabe mencionar que se observa que la parte actora instaura dos demandas contra dos personas jurídicas distintas, empero señalando los mismos hechos esto es:
fecha de ingreso,
fecha de egreso,
causa de extinción de la relación laboral,
salario,
dirección, y, horario de trabajo; lo cual resulta inverosímil, salvo que se tratare de un grupo económico u otra forma de responsabilidad solidaria, lo cual no fue alegado por la actora, pues aún cuando en sede administrativa alega que ambas empresas tienen los mismos socios –folio 123-, en sede jurisdiccional alega que son personas distintas e independientes, por lo cual, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
A mayor abundamiento, -y tal como fue expuesto por quien suscribe el presente fallo en la audiencia fijada en fecha 03 de los corrientes-, como explicar que ¿la parte accionante instaura una demanda laboral contra la sociedad de comercio Distribuidora Osoroma C.A. -expediente 1492- en idénticos términos a los contenidos en la demanda que da inicio a la presente causa?, vale decir señalando: una misma fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, un mismo monto salarial y sobre todo un mismo horario de trabajo, entonces, siendo la “jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, no pudiendo disponer libremente de su actividad y de sus movimientos” (vid. Articulo 189 LOT) cabria señalarse que:
o De estar en presencia de Unidad Económica –la cual no fue alegada-, el pago de uno de los componentes produciría la liberación de los restantes, o,
o De ser Osoroma y Sicura dos (2) personas jurídicas distintas, como entonces el accionante prestó servicios bajo relación de subordinación en idénticas fechas y sobre todo en idénticos horarios de trabajo para ambas empresas, partiendo de la premisa que la subordinación es un estado de sumisión del laborante frente a su empleador durante la jornada de trabajo.
Tales incógnitas en modo alguno fueron despejadas por la parte accionante, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente acción.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.016.918, de este domicilio, contra la sociedad de comercio CALZADOS SICURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1992, anotado bajo el N° 78, Tomo 135-A-Sgdo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.51 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente N° GP02-R-2010-000372.
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