REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000041

o PARTE ACTORA: JIMMY ALEXANDER CUICAS MIRANDA


o APODERADOS JUDICIALES: MARIELA PEÑA y BETSY M. SILVA


o PARTE DEMANDADA: REDAZUCAR, AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C. A.


o APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, LEONORA JOSEFA BOLIVAR y ROMULO GONZALEZ.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 23 de Marzo del 2011


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000041
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio, que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JIMMY ALEXANDER CUICAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.979.161, representado judicialmente por las abogadas MARIELA PEÑA y BETSY M. SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.375 y 95.769 –en su orden- contra la sociedad de comercio REDAZUCAR, AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 45-A, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, LEONORA JOSEFA BOLIVAR y ROMULO GONZALEZ., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.886, 55.229 y 94.911 –en su orden- según poder que riela al folio 11.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 108, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria el ciudadano JIMMY ALEXANDER CUICAS MIRANDA, asistido por las abogadas MARIELA PEÑA y BETSY M. SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.375 y 95.769, en su carácter de parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 108 se aprecia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (esta última incluida por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Refiere el ciudadano JIMMY ALEXANDER CUICAS MIRANDA, asistido por las abogadas MARIELA PEÑA y BETSY M. SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 94.375 y 95.769, en fecha 08 de febrero de 2011 –parte actora apelante-, mediante escrito cursante a los folios 113 al 115, que su incomparecencia se debió a los siguientes hechos y circunstancias, a saber:

o Que en fecha 13 de enero de 2011, estando en la población de San Joaquín Estado Carabobo, se sintió mal por lo que se cayó al piso, doblándose el tobillo.

o Que al ser trasladado al Centro de Atención Medica Misión Barrio Adentro, Consultorio Medico La Pradera, el Dr. Erick Rojas Rodríguez, M. S. D. S. 79995, le diagnosticó “....ESGUINSE GRADO UNO EN EL TOBILLO IZQUIERDO...”, ameritando tratamiento médico y reposo por un mes.

o Que debido al reposo, no pudo conferir poder a sus abogadas.

o Que tal circunstancia constituye un caso fortuito de su incomparecencia.

o Que presenta documentales anexas marcadas “a y b”.

La parte actora –recurrente- conjuntamente con su escrito contentivo del recurso de apelación, promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Historia Clínica Ambulatorio –folio 116-, suscrita por el Dr. Erick Rojas Rodríguez, MSDS 79995, elaborado en papel membrete de MISIÓN BARRIO ADENTRO, CONSULTORIO MEDICO POPULAR LA PRADERA SAN JOAQUÍN EDO. CARABOBO, donde describe:

“……..Pcte. Jimmy Cuicas de 37 años de edad q’ asiste a consulta por presentar a nivel de tobillo izquierdo con limitación funcional y…..síntomas de inflamación propios de afección por desgarre clasificado como grado 1, por sus características……
…….ID: Esguince grado 1 Tobillo izquierdo……...”

2. Recipe –folio 117- suscrito por el Dr. Erick Rojas Rodríguez, MSDS 79995, elaborado en papel membrete de MISIÓN BARRIO ADENTRO, Alcaldía de San Joaquín Estado Carabobo, Luis Ramón Aguiar ALCALDE, donde prescribe al ciudadano JIMMY CUICAS:

- Reposo por 21 días a contar del dia 13 de Enero del 2011.

- Bolsas de agua fría 3 v/día.

- -Colfenec 1 tab c/8 h.

- Valtenen (gel) aplicar 3 V/ día.

Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia de apelación.

En la presente causa la parte actora en diligencia de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia, consigna documentales en apoyo de su defensa.

Las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, son expedidos por un Consultorio Médico Popular perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello va a depender la naturaleza del documento, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.

La Misión conocida como Barrio Adentro, no es otra cosa, que un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV.

La Misión Barrio Adentro I, se trata de Consultorios médicos populares creado como un modelo de gestión de salud integral y familiar, con miras de ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud de las comunidades.

Se obtiene entonces, que se trata de una política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, con carácter oficial, de donde se concluye que los documentos por él emitidos, se equipara a un documento expedido por un Centro Hospitalario de carácter público administrativo y como tal deben valorarse.

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

- Que el actor en fecha 13 de enero de 2011, presentó un esguince grado 1 en el tobillo izquierdo.

- Que con motivo de la referida impresión diagnóstica, se ordenó reposo por un lapso de 21 días –a contar del día 13 de Enero del 2011- con tratamiento antiflamatorio y analgésico.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La incomparecencia del actor se produjo el día 01 de febrero de 2011, fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta declarando en consecuencia el Desistimiento del Procedimiento.

La parte actora no tenía representación judicial acreditada antes de la celebración de la audiencia preliminar, confiriendo Poder Apud-Acta en fecha 08 de febrero de 2011, vale decir, posterior al acta de fecha 01 de Febrero de 2011, que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia del accionante.

De la historia clínica ambulatoria se observa que el actor JIMMY ALEXANDER CUICAS, en fecha 13 de enero de 2011 fue atendido en la consulta de la Misión Barrio Adentro, La Pradera San Joaquín, Estado Carabobo, por presentar limitación funcional y síntomas inflamatorios propios de afección por esguince, clasificado como grado 1 por sus características, ameritando reposo por un período de 21 días, a contar del 13 de Enero del 2011, lapso este que correspondió a las siguientes fechas:
- Enero del 2011:

13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Enero

- Febrero del 2011:

01 y 02 de Febrero.

Ahora bien, la audiencia preliminar primigenia fue celebrada en una fecha en la cual el actor –aun- se encontraba de reposo (01 de Febrero del 2011), circunstancia que encuadra en un caso de fuerza mayor, pues se trata de una causa externa no imputable, sobrevenida, imprevisible, inevitable, no subsanable e involuntaria, por lo que el hecho de encontrarse /el accionante/ de reposo por un lapso de 21 días (del 13 de Enero al 02 de Febrero del 2011), constituye un hecho imprevisible que reviste las condiciones necesarias para declarar el efecto liberatorio de su incomparecencia.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante/apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que lleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada

De lo expuesto y visto que la parte apelante demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia preliminar, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:51 a.m.

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000041