REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000022


o PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MANUEL BRITO PÉREZ


o APODERADOS JUDICIALES: CELENE ALFONZO MARIN, JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, RONALD RODRÍGUEZ COLLADO


o PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BAFUNDI VALENCIA, C. A.


o APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ y NINA MIGLEDYS RÍOS ORTEGA.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: EXTEMPORANEO –por anticipado- EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.


o FECHA DE PUBLICACIÓN: 02 de Marzo del 2011.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2011-000022

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano ALEXIS MANUEL BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.266.063, representado judicialmente por los abogados CELENE ALFONZO MARIN, JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, RONALD RODRÍGUEZ COLLADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 17.627, 118.361 y 134.916, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE BAFUNDI VALENCIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2006, bajo el N° 2,5 Tomo 50-A, representada judicialmente por los abogados JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ y NINA MIGLEDYS RÍOS ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 102.514 y 102.513, respectivamente.

I
DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado a los folios 35 y 36, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero del 2011, mediante acta dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Octubre del 2004, ( Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), en la que se estableció que “........si la incomparecencia del demandado surge en una prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario ( presunción juris tantum)”, en consecuencia, dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Frente a la anterior resolutoria el abogado JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Cursa a los folios 146 al 148, escrito presentado por el abogado JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, de fecha 25 de enero de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, (TRANSPORTE BAFUNDI VALENCIA, C. A.), donde fundamenta el recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Enero del 2011, argumentado entre otras cosas lo siguiente:

o Que en fecha 21 de enero de 2011, no le fue permitida la entrada a dicha audiencia por parte de la Juez, Rorisis Cecilia Rodríguez González, alegando que llego tarde.

o Que se encontraba presente en la sala de llamado de audiencias.


o Que le extrañó que fue anunciada a las 10:00 a.m., puesto que la audiencia estaba fijada para las 10:30 de la mañana (anexó copia del portal).

o Que para el momento que el alguacil, Rómulo Velásquez estaba realizando el tercer llamado, siendo las 10:04 a.m., la Juez a viva voz, de manera irrespetuosa lo llamo mentiroso (sic)

o Que le preguntó a la parte actora que si me permitía entrar, y como esta aceptó, desencadeno la ira de la Juez.

o Que no se le permitió firmar la carpeta de audiencias.

o Destaca que la audiencia había sido diferida en varias oportunidades, una por causas personales de la Juez, y otra – en fecha 14 de enero de 2011-, de mutuo acuerdo, al considerar que la Juez se encontraba saturada de trabajo e indispuesta, por lo cual la audiencia fue reprogramada para el 21 d enero de 2011, a las 10:30 a.m.

o Que ese día se encontraba conversando con la parte actora con el fin de llegar a un acuerdo.

o Señala además que, la parte actora ya había incoado el mismo procedimiento, en la causa N° GP -L-2009-002100, que conoció la misma Juez, siendo que en la segunda audiencia, la parte actora no asistió, por lo cual él tuvo que esperar 20 minutos para la que la Jueza levantara el acta de desistimiento.


o Que la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha instado a los Jueces a la humanización del procesos.

o Solicita se devuelva el expediente a un Tribunal de Sustanciación distinto al A-quo, en virtud de que –señala- le fue vulnerado su derecho a la defensa.


o Anexó impresión del listado de las audiencias a celebrar por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2011, tomada del portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, (ítem Audiencia-TSJ Región - Carabobo), cursante a los folios 149 al 152.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido del acta cursante a los folios 35-36, que la Juez A-quo dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2011, por lo que, en atención a su inasistencia declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, ello en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del acta recurrida, esta Alzada observa que el A-quo, se limitó a dejar constancia de los siguientes hechos:

o La comparecencia de la parte actora: ALEXIS MANUEL BRITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 12.266.063, representado por su apoderada judicial abogada CELENE ALFONZO MARIN.

o La incomparecencia de la parte accionada: TRANSPORTE BAFUNDI VALENCIA, C. A., vale decir, no comparecieron sus representantes legales ni judiciales.

o De conformidad con el criterio jurisprudencial sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, (Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola Femsa), la Juez A-quo ordeno agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

De las actuaciones descritas, surge para quien decide las interrogantes siguientes:

o El acta donde el Juez de Sustanciación deja constancia de la incomparecencia de la accionada ¿es apelable?

o Si no es apelable el acta donde el Juez de Sustanciación deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ¿en que oportunidad deberá ésta ejercer su recurso de impugnación?

De las actas procesales se observa que la Juez A-quo ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, acogiendo –para tal proceder- el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, (RICARDO ALÍ PINTO GIL, vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Exp. R.C. AA60-S-2004-000905), en la que se estableció lo siguiente:

“.................... Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
..........…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…..........

...........…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)…..............

..............…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

.........En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). ..........

...........…Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (Subrayado y exaltado del Tribunal).

A los fines de despejar la segunda interrogante, el acta donde el Juez de Sustanciación deja constancia de la incomparecencia de la accionada, no constituye un acto decisorio, sino –por el contrario- un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

De lo expuesto resulta necesario señalar que, aun cuando la parte accionada hizo una serie de alegaciones que, -a su decir- justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no menos es cierto que, el recurrente se alza contra un “acta” que –se repite- no constituye un acto decisorio, sino un acto de mero tramite, donde el A-quo deja constancia de la incomparecencia de la accionada y ordena agregar los medios probatorio aportados por las partes para su revisión por el Juez de Juicio, y por lo tanto tal actuación no es susceptible de ningún medio recursivo, por lo que se tiene que la Jueza A-Quo incurrió en error al tramitar el recurso de apelación contra un acto que no admite recurso alguno.



Lo anterior tiene su fundamento en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalaron lo siguiente, cito:


o Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 02 Febrero de 2006. (JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“.......................De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…..........................”(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)


o Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. sentencia de fecha 18 de abril del año 2006 (VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, cito:

“........................……De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. ..............
............
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. ..............
...................
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……....................” (Fin de la cita. Destacado del Tribunal).

De las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar extemporáneo –por anticipado- el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, dado que el acta contra la cual ejerce recurso de impugnación constituye un acto de mero trámite no susceptible de apelación, y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o Extemporáneo –por anticipado- el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
o Se confirma el acta recurrida al no ser susceptible de apelación.
o Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que -por conducto de la URDD mediante distribución aleatoria y automatizada- remita al Juez de Juicio del Trabajo a quien corresponda conocer.
o Notifíquese al A Quo de la presente decisión.
o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:57 p.m.


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE No. Exp. No. GP02-R-2011-000022
Sentencia interlocutoria/acta/