REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 03 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: GP02-L-2008-001687.
PARTE ACTORA: FRANKLIN JUNIOR CASTILLO GONZALEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, PROTINAL, C.A. Y PROAGRO, C.A.
APODERADA DE DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA: MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO.
APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

En el día de hoy, TRES (03) de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JUNIOR CASTILLO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.680.870, quien se encuentra igualmente presente en este acto, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.033.601 y de este domicilio, y las abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., representaciones éstas que dimanan de poderes cursantes en autos, en lo sucesivo denominadas “LOS DEMANDADOS”, y exponen ante la Juez su voluntad de celebrar convenio transaccional a objeto de poner fin al presente juicio, conforme a las siguientes estipulaciones:

“PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- declara que en fecha 01/09/2005 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Obrero de mantenimiento, en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sábados y domingos libres y cada seis (6) meses trabaja de noche, se traslada a la Granja Proaca para realizar actividades por 2 meses y medio, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de noche de 12:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y de 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los Sábados y Domingos libres, para las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., en el área de vacuna y greading, mantenimiento, carga y descarga de aves, acondicionamiento de los galpones, traslados en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca pertenecientes a dichas empresas; que tales sociedades son propietarias no sólo de los establecimientos sino de las maquinarias, herramientas, equipos y del producto (aves) y además son patronos beneficiarios de los servicios prestados por él; que por mucho tiempo se le hizo creer que laboraba para el ciudadano DANNIS MONTILLA, representante de un fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN dirigido por él, quien además de ser trabajador de la empresa, funge según su decir, como contratista de las mencionadas sociedades; que entre las citadas sociedades y DANNIS MONTILLA existe relación de inherencia y conexidad; que para él la actividad desarrollada por DANNIS MONTILLA, a través de su fondo de comercio Servicios Efradan, tiene relación directa con las actividades desarrolladas por PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., ya que presta un servicio exclusivo en los precitados centros de trabajo y que por ello PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A. y DANNIS MONTILLA son solidariamente responsables ante sus derechos laborales, por cuanto la actividad a la cual se dedican están relacionadas entre sí y es por ello que entre ellos existe inherencia y conexidad, además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, con lo cual las demandadas tratan de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios respecto a él.- Igualmente alegó “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 20,49; que sus actividades las realizó desde el día 01/09/2005 hasta el día 31/01/2008, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada. También alegó que durante ese tiempo su Patrono nunca le canceló los derechos laborales adquiridos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó en forma conjunta y solidaria a “LOS DEMANDADOS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 3.325,69; b) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 480,18; c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 461,09; d) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 2.213,34; e) Utilidades fraccionadas por Bs. 198,17; f) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 5.546,78; g) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 7.210,50; h) Sábados y domingos por la suma de Bs. 5.164,20; i) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs. 1.759,20; j) Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) por Bs. 1.759,20; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 28.118,25.
TERCERO: ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”.- La representación de DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” tanto en la demanda como en este documento, ya que nunca existió entre DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y “EL DEMANDANTE” relación de trabajo en la forma que éste alega; niega y rechaza que exista o haya existido en algún momento la conexidad e inherencia alegadas por “EL DEMANDANTE”; niega y rechaza que la actividad que desarrolla a través de su fondo de comercio tenga relación directa con las actividades de PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A. o estén relacionadas entre sí; niega y rechaza que preste un servicio exclusivo en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca; niega y rechaza que sea solidariamente responsable con PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. de los derechos laborales de “EL DEMANDANTE”, así como que persiga un fin específico que evidencie la integración entre él y las citadas compañías; rechaza y niega que haya sido utilizado para soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; niega y rechaza el despido alegado por “EL DEMANDANTE”; rechaza y niega igualmente que su representado DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA adeude al “EL DEMANDANTE” los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto. Por su parte, la representación de PROTINAL, C. A., y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo que señala “EL DEMANDANTE” existió entre ellos; niega expresamente la solidaridad alegada, así como cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar en su contra, ya sea por inherencia, conexidad o por ser mayor fuente de lucro, por cuanto no existió ni existe solidaridad alguna entre PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A., y el ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN; niega expresamente que sus representadas hayan soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; niega igualmente que “EL DEMANDANTE” haya sido despedido como alega, así como que sus representadas le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DEL CONVENIO TRANSACCIONAL.- No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del Convenio transaccional que a continuación se transcribe: Las partes, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LOS DEMANDADOS” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LOS DEMANDADOS” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.777,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, el codemandado DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.777,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a DANNIS EFRAÍN MONTILLA ZULOAGA, PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LOS DEMANDADOS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LOS DEMANDADOS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LOS DEMANDADOS”.
QUINTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión del presente Convenio Transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; así como cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LOS DEMANDADOS”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, prestación de antigüedad y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LOS DEMANDADOS” así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo.
SEXTO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, la apoderada actora arriba identificada, en nombre de su representado, declara recibir a satisfacción y acepta la suma que con carácter transaccional se le hace a su representado, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.777,00), mediante dos (2) cheques, el primero a favor del actor ciudadano FRANKLIN JUNIOR CASTILLO GONZALEZ, signado con el N° 07388165, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.598,00); y el segundo a favor de la apoderada actora FRANCIS ALFONZO MARIN, signado con el N° 66388166 librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.179,00). Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga al ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y a las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados a los fines de que sean agregadas a los autos y surtan los efectos correspondientes. Es pacto expreso, contenido en los términos del presente Convenio transaccional, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, “LOS DEMANDADOS” nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, las partes convienen en atribuirle al presente Convenio transaccional los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio transaccional contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, las partes solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, y que luego de que conste en autos la HOMOLOGACION del presente Convenio transaccional se expidan dos (2) Copias certificadas del presente Acuerdo y del auto de homologación.”

Verificadas las facultades de los representantes judiciales de las partes para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. En este acto, se deja constancia que la parte actora recibió de la demandada la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.777,00), mediante dos (2) cheques, el primero a favor del actor ciudadano FRANKLIN JUNIOR CASTILLO GONZALEZ, signado con el N° 07388165, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.598,00); y el segundo a favor de la apoderada actora FRANCIS ALFONZO MARIN, signado con el N° 66388166, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 02 de marzo de 2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.179,00). Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
LA JUEZ,



Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.


POR LA PARTE DEMANDANTE,




POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ