REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-N-2011-000043

PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil IDUSTRIA DEL MOTOR C.A. (INDUMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/03/1985, bajo el No. 41, Tomo 04-B.

OBOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LEONARDO JAVIER DÍAZ FLORES, cédula de identidad No. 15.738.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.273.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1176 de fecha 06 de agosto del año 2010.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa)



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó auto dándole entrada al expediente recibido de la distribución realizada por la URDD, contentivo del recurso de nulidad, presentado por el ciudadano PABLO PALADINO, venezolano, mayor deidad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 14.184.016, en su carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIA DEL MOTOR C.A. (INDUMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A, asistido por el abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.273, en contra de la Providencia Administrativa N° 1176 de fecha 06 de agosto del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4, por lo que se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

TERCERO: Riela al folio 100 del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 04/03/2011 hasta el día 14/03/2011, ambas fechas exclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 09, 10 y 11 de marzo de 2011.

CUARTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, lapso éste que venció el día 11 de marzo de 2011, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte recurrente haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa la empresa INDUSTRIA DEL MOTOR C.A. (INDUMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A, asistido por el abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.273, en contra de la Providencia Administrativa N° 1176 de fecha 06 de agosto del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:27 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ