REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-002376
DEMANDANTE SOLVEN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, GUSTAVO GUDIÑO, PEDRO DOS RAMOS y LEGNA J. GONZALEZ ZAVARCE, Inpreabogado Nos. 5.758, 67.386, 69,322, 69.324 y 44.214, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA YELIN MARÍA ROSENDO YEPEZ y KARINNA JOSEFA BARRIOS, Inpreabogado Nos. 108.791 y 55.245, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre de 2010, en razón de la acción que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO ha incoado el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.386 y 5.758, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SOLVEN, C.A. en contra del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la demanda y en fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admite la misma y se ordena la notificación de la demandada, emplazándosele para su comparecencia dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Consta al folio 151 declaración del alguacil de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación ordenada de la demandada.

Riela al folio 153 auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta al folio 156, auto de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, que riela al folio 157, el Tribunal hace constar que no existe probanza alguna que providenciar con respecto a la demandada, por cuanto no consta en autos que hayan presentado escrito de promoción de pruebas.

Riela al folio 158, auto de fecha 02 de diciembre de 2010, conforme al cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Consta al folio 160, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica lo solicitado en el escrito de pruebas, enguanto a la que sea declarada la admisión de los hechos y con lugar la disolución del sindicato, en virtud que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni cumplió con la carga de promover pruebas.

Riela del folio 161 al 163, auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal niega por improcedente la solicitud de declaratoria Con Lugar de la demanda formulada por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio, ordenándose la practica oficiosa de inspecciones judiciales a los fines del esclarecimiento de la verdad, continuándose la celebración de dicha audiencia en fecha 03 de marzo de 2011, oportunidad en la cual las partes realizaron observaciones a las pruebas evacuadas y realizaron sus conclusiones finales, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar la demanda, cuyo fallo in extenso se procede a publicar en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


1.- Que el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Solven C.A., fue constituido luego que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (sede “César Pipo Arteaga) recibe la documentación respectiva, consignada por el ciudadano HENRY ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, quien al afirmar que consigna los recaudos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución y registro de unja organización sindical de trabajadores.

2.- Que el ciudadano HENRY ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, indicó en su exposición verbal que aparece transcrita en el acta de entrada, con fecha 15 de julio de 2010, firmada por el presentante y por el Inspector del Trabajo Jefe, que la notificación para el registro del Sindicato cuya matriculación solicita, debe ser enviada a la siguiente dirección: Zona Industrial El Tigre, Parcela E-8/E-9 del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que la dirección de las demás empresas se encuentran en el escrito de presentación del proyecto sindical.

3.- Que el día 30 de septiembre de 2010, la empresa SOLVEN C.A., fue notificada por el mencionado Inspector del Trabajo Jefe de la constitución y registro del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la empresa SOLVEN C.A., integrado por veinticinco (25) miembros, el cual quedó anotado en la Inspectoría bajo el No. 1.844, tomo 9, folio 159 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, de conformidad con lo establecido ene l artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo.

4.- Que dicho Sindicato fue constituido por veinticinco miembros de los cuales, son trabajadores de SOLVEN, C.A. los ciudadanos: 1) GERARDO YOEL SUAREZ MOTA, C.I. 11.098.680; 2) JORDAN JOSE MENDOZA C.I. 17.365.601; 3) WILMER RAMON CHORINOS MEDINA, C.I. 7.964.360; 4) RAFAEL ANTONIO ROMAN CARMONA, C.I. 7.129,729;5) CARLOS ALBERTO PERAZA LUGO, C.I. 18.179.160; 6) ROBERTO MEDINA, C.I. 18.759.093, 79 FELIPE DE JESUS PERAZA VARGAS C.I. 7.090.661; 8) VALENTIN ENRIQUE SUAREZ MOTA, C.I. 7.159.204; 9) DANIEL SALVADOR ZABALA HERNANDEZ, C.I. 7.969.155; Y 10) HENRY ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, C.I. 12.318.144, arrojando un total de diez trabajadores.

5.- Que de los restantes miembros fundadores de dicha organización, solo once son del empresa TRANSPORTE SOLVENTES C.A. y los restantes cuatro no son trabajadores de ninguna de las dos empresas y de acuerdo con la Ley no pueden ser miembros de un Sindicato de empresa que opera en la planta ubicada en Zona Industrial “El Tigre”, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parcela E-8, estando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y esta dedicada ala manufactura ¿, elaboración, distribución y venta de productos químicos, como solventes, mientras que TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A. es otra persona jurídica mercantil que tiene como objeto la prestación del servicio de transporte a la empresa SOLVEN C.A. pero también a otras empresas de diferentes ramos industriales.

6.- Que como consecuencia de dicha mixtura en la constitución del Sindicato, su Junta Directiva esta integrada por trabajadores de ambas empresas SOLVEN C.A. y TRANSPOPRTES SOLVENTES VENEZOLANOS C.A.

7.- Que pertenecen a la nómina de SOLVEN C.A. solo diez (10) trabajadores, siendo un número inferior al mínimo exigido por el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo para su funcionamiento.

8.- Que teniendo como base que el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la empresa SOLVEN C.A., tiene actualmente una nómina de trabajadores inferior al mínimo legal de veinte (20) trabajadores, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de l Ley Orgánica del Trabajo, la disolución de dicho sindicato y se orden a la Inspectorìa del Trabajo (César “PIPO” Arteaga) con competencia en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego y Naguanagua, la cancelación de su registro o matricula en la Sala de Sindicatos.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la empresa SOLVEN C.A.,, no presentó escrito de contestación de la demanda, conforme se hizo constar mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, que riela al folio 153.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES


PARTE DEMANDADA.

NO PROMOVIÓ PRUEBAS


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE L A PARTE ACTORA:


EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Reprodujo y opuso marcada “A”, copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la empresa DISTRIBUIDORA DE SOLVENTE QUIMICOS PRODUQUIMICA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1987, bajo el No. 75, tomo 1-A-Pro, así como copias simples de actas de asambleas de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE SOLVENTE QUIMICOS PRODUQUIMICA, C.A, insertas del folio 05 al 102 del expediente, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada en fechas 10/08/89 el Nº bajo el Nº 70, Tomo 33-A; el 21/01/93 bajo el Nº 40, Tomo 22-A; el 14/10/93 bajo el Nº 35, Tomo 1-A; el 17/09/96 bajo el Nº 23, Tomo 107-A; el 17/09/96 bajo el Nº 22, Tomo 107-A; el 17/09/96 bajo el Nº 45, Tomo 107-A; el 17/09/96 bajo el Nº 46, Tomo 107-A; el 05/11/97 bajo el Nº 5, Tomo 123-A; el 19/06/01 bajo el Nº 44, Tomo 2-A; el 17/09/96 bajo el Nº 42, Tomo 107-A; el 17/09/96 bajo el Nº 44, Tomo 107-A; el 17/09/96 bajo el Nº 25, Tomo 107-A; el 17/09/96 bajo el Nº 21, Tomo 107-A; el 01/08/97 bajo el Nº 18, Tomo 81-A; el 19/06/01 bajo el Nº 43, Tomo 2-A; el 01/02/01 bajo el Nº 77, Tomo 4-A; correspondientes a la sociedad mercantil SOLVEN, C.A. cambio de domicilio inscrito el 14/05/93 bajo el Nº 40 11-A, mediante las cual se desprende el documento constitutivo de la empresa, actas de asambleas extraordinarias; quien decide, les da valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un organismo publico y fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Reprodujo y opuso marcada “B”, copia simple del poder que le fuera otorgado a la abogada LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE por el Presidente y Director General de la empresa SOLVEN, C.A.; así como la sustitución que de dicho poder se realizó en l persona de los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO, GUSTAVO GUDIÑO y PEDRO DOS RAMOS inserto del folios 103 al 109 del expediente; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la acreditación de la representación judicial de la actora en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Reprodujo y opuso marcada “C”, copia simple del acta de entrada levantada en fecha 15 de julio del año 2010 ante la Inspectorìa del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, inserta al folios 110 del expediente, mediante la cual se desprende la consignación realizada por el ciudadano HENRY ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.318.144; de dos (02) ejemplares, un (01) original y una (01) de proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN, C.A., quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la consignación ante el organismo correspondiente de la solicitud de constitución del Sindicato. Y ASI SE APRECIA.

4.- Reprodujo y opuso marcada “D”, copia simple de Registro de Comercio constitutivo de la empresa TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A., insertas del folio 112 al 118 del expediente, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada en fechas 16/11/88 bajo el Nº 06, Tomo 96-A; quien decide, le da valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un organismo publico y fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Reprodujo y opuso marcada “E”, que riela al folio 119, copia simple de Certificado de Registro expedido, suscrito por la ciudadana OBERTO MOREY THANIA MARGOT, Jefe de la Unidad de Registro, Oficina de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Carabobo, de la cual se desprende la inscripción de la empresa TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., por ante dicha oficina bajo el número de identificación laboral (NIL) 223419-1; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Reprodujo y opuso marcada “F”, que riela al folio 120, copia simple de Certificado de Registro expedido, suscrito por la ciudadana OBERTO MOREY THANIA MARGOT, Jefe de la Unidad de Registro, Oficina de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Carabobo, de la cual se desprende la inscripción de la empresa SOLVEN C.A., por ante dicha oficina bajo el número de identificación laboral (NIL) 73851-1; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Reprodujo y opuso marcada “G”, que riela al folio 121, copia simple de Registro de Información Fiscal, del SENIAT, No. J-30573834-3, correspondiente a la empresa TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Reprodujo y opuso marcada “h”, que riela al folio 122, copia simple de Registro de Información Fiscal, del SENIAT, No. J-07555369-1, correspondiente a la empresa SOLVEN, C.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


9.- Reprodujo y opuso marcada “I”, que riela del folio 123 al 144, copia simple de Nominas de personal de la empresa Solven C.A. de las cuales se desprenden los montos pagados por concepto de nómina, así como relación de trabajadores de dicha empresa; quien decide no le da valor probatorio por cuanto emanan de la parte actora, no siendo oponible a la accionada. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO EXISTE PROBANZA ADMITIDA POR VALORAR POR CUANTO LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL FIJADA.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copia del expediente administrativo contentivo de las actuaciones relacionadas con la Constitución del Sindicato, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la cual se desprenden las actuaciones relacionadas con la constitución del señalado sindicato, así como la correspondiente legalización otorgada por el órgano administrativo del trabajo; la parte demandante procedió a impugnar dicha probanza alegando que son extemporáneas, quien decide le da valor probatorio por cuanto dicha documental constituye un documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.



De igual forma, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó copia de escrito de apelación presentado por la empresa SOLVEN C.A., en expediente 028-2010-04-00055, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, la cual fue impugnada por la demandada al considerar que la misma siendo un documento privado no puede ser promovida en la audiencia de juicio; quien decide no le da valor probatorio por cuanto dicha documental constituye un documento privado por lo que no fue tempestivamente promovida. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL


A los fines de esclarecer la verdad y crearse convicción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó la practica de inspecciones judiciales en el expediente administrativo del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN, C.A. contenido en el expediente signado bajo el Nº 069-1960-02-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Norte Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, así como en la sede de la empresa SOLVEN C.A.

Con relación a la facultad de los jueces de ordenar pruebas oficiosas, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia proferida en fecha 12 de junio de 2008, conPonencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE MORENO FLORES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la cual se estableció:

“ (…) … Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 487 de fecha 17 de abril de 2008, antes referida, resolvió el mismo supuesto planteado en los términos que de seguida se reproducen:

La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. Víctor de Zavalía Editor. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”



1.- En cuanto a la inspección judicial del en el expediente administrativo del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN, C.A. contenido en el expediente signado bajo el Nº 080-2010-02-00043, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Norte Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, de la cual se desprende de dicho expediente que figuran como fundadores de la referida organización sindical los trabajadores siguientes: Daniel Salvador Zavala Hernández de profesión operador-destilación; Henry Antonio González Vásquez de profesión Ayudante-Almacén; Néstor Rojas Ríos de profesión chofer; Jordán José Mendoza de profesión Ayudante-General; Johan José Benítez Orozco de profesión Ayudante-Pintor; Ángel Soto Briceño, de profesión chofer; Giovanni Efraín González José de profesión chofer; Eversión José Chinchilla Méndez de profesión Ayudante-Transporte; Yanis José Díaz Colmenares de profesión chofer; Roberto Antonio Medina de profesión Ayudante-Pintura; Rafael Antio Román Carmona de profesión Operador-Destilación; Valentín Enríquez Suárez Mota de profesión Operador-Destilación; Felipe Peraza Vargas de profesión Seguridad Interna; Gerardo José Suárez Mota de profesión Operador Destilación; Héctor José García Gil de profesión Ayudante-General; Wilmer Ramón Chirinos de profesión Seguridad Interna; Dervis José Vásquez Campos de profesión Seguridad de Transporte; Jonathan Alex Guevara Sánchez de profesión chofer; Cresencio Silva Moreno de profesión chofer; Antonio Ysrael Romero Gutiérrez de profesión Ayudante-transporte; Carlos Alberto Peraza Lugo de profesión Ayudante-Mezcla; Luis Alejandro González Sánchez de profesión Ayudante-Transporte; Rafael Alberto Gutiérrez Rojas de profesión Ayudante-General y Alvaro Antonio Rojas Rodríguez de profesión Ayudante de Transporte; asimismo se deja constancia que los de los miembros fundadores del sindicato que figuran en la nomina son los siguientes: Henri González, Secretario General; Daniel Zavala Secretario de Organización; Ángel Soto Secretario de Reclamo; Valentín Suárez Secretario de Finanzas; Néstor Rojas Primer Vocal; Giovanni González Segundo Vocal, Rafael Román Secretario Actas y Correspondencia; Roberto Medina Secretario de Deportes y Felipe Peraza Secretario de Vigilancia y Disciplina; de igual forma se deja constancia que se desprende de los estatutos que el sindicato se denominara SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN, C.A. y que es un sindicato de empresa la cual tiene su sede en la zona Industrial El Tigre parcela E-8, E-9, Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo cual se desprende de los artículos 1 y 6. Asimismo, se evidencian planillas de afiliaciones de los trabajadores, quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se constato los miembros fundadores del sindicato y las respectivas afiliaciones al mismo. Y ASI SE APRECIA.

2.- En cuanto a la inspección judicial realizada en la sede de la empresa SOLVEN C.A., de la cual se desprende los trabajadores al servicio de la empresa SOLVEN, C.A. los siguientes: Piña Rodríguez Henry Antonio, Castillo Alexander, Medina Parra Roberto Rivero Irvin, García Gil Héctor José, Peraza Lugo Carlos Alberto, Mieres Rivero Carlos William, Suárez Mota Valentín Henríquez, Suárez Mota Gerardo Yoel, Román Carmona, Rafael Antonio, Mendoza Yordan José, Zabala Hernández Daniel Salvador, Benítez Orozco Mojan José, Sánchez Iris Coromoto, Arcila Araujo Edgar Alfredo, Peraza Vargas Felipe de Jesús, González Vásquez Henry Antonio, Gutiérrez Castellanos Juan Carlos, Medina Mendoza Raúl Argenis, Chirinos Medina Wilmer Ramón, Guerrero Núñez Yoffer Gerardo, Sánchez Pimentel Ledis Alexis y Carrizales Pérez Álvaro Luis; de igual forma deja constancia el Tribunal que en la nomina quincenal de la empresa se desprenden los siguientes trabajadores: García Tejera Ana Maria, Galíndez de Ravelo Ana Candelaria, Jorge Inocente Teofilo, Delgado Ramón Eduardo, Ravelo Jorge Francisco José Rodríguez Neisa, Medina Mendoza Edgar José, González Labrador Juan, Mújica Taborda Emilia del Valle, Briceño Bizjack Erika Yelitza, Lerna Rodríguez Carmen Mariela, González Blanco Leontina Teresa, López Pacheco Eward Jesús, Arevalo Álvarez Lisbet Maria, González Núñez Susana Milagros, Elíseo Yarisbeth del Carmen, Niño Ruiz Carlos Manuel, Mota Calena José Manuel, Vargas López Sol Maria, Ríos Lugo Irene Adriana, Castellanos Arteaga Ana Carina, Pérez Márquez Marvilin José, Velásquez Núñez José Luis y Sarmiento Delgado Andreina Yulimar; asimismo consigno listado de trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el mes de septiembre del 2010; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Considera menester este Juzgado, proceder a pronunciarse previamente en cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante con relación a la declaratoria de confesión de la demandada, en virtud de la falta de contestación de la demanda y la no promoción de medios probatorios.

Al respecto cabe destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. De manera que lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante, resulta de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional, al encontrase consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicalización. De igual forma, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, por lo cual regula lo atinente a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación, siendo ratificado dicho Convenio por Venezuela, por lo cual tiene carácter supra constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo de los ciudadanos CARLOS ORTEGA CARVAJAL, PABLO EMILIO CASTRO, JAIME MANZO, MANUEL COVA y JESÚS RAMÍREZ, quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de los ciudadanos CARLOS ORTEGA CARVAJAL, PABLO EMILIO CASTRO, JAIME MANZO, MANUEL COVA y JESÚS RAMÍREZ, quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Presidente de la Federación Nacional de la Industria de la Bebida (FENTRIBEV), Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Presidente de la Federación de Trabajadores de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN) y Presidente de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), respectivamente; y los ciudadanos María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, abogados, apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELÑGADO OCANDO, en Sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2000, estableció:

“…. (…)… Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis dicen que “el que sea reconocido como persona de derecho privado, no resulta irreconciliable con el interés público y constitucional, que la actividad sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar afecta su actuación o actividad al interés público, la persona de derecho privado se troque en ente público” (Subrayado de la Sala). El alegato es ambiguo y contradictorio y lo que debe deducirse de él es que la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Democracia Sindical y Protección
Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente…

(…)

La Sala observa, además, que la potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones sindicales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y leyes de la República, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem…”


En igual sentido, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio por disolución de sindicato, seguido la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., contra el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE ANDOVER, C.A. (SUTRAS ANDOVER), se estableció lo siguiente:

“ (…) … En la presente causa se observa que el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE ANDOVER, C.A. (SUTRAS ANDOVER), no compareció a juicio, no dio contestación a la solicitud, ni promovió medios probatorios, empero la presente causa tiene una especial consideración, toda vez que, no se trata de condenar cantidades de dinero a las cuales el actor se hizo acreedor dado la admisión de los hechos, sino por el contrario, se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.

La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.

Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.

El artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, define a la Libertad Sindical, como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.


El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.

En aras de resguardar el cumplimiento de su objetivo fundamental se ha rodeado también de una protección especial con el objeto de evitar liquidaciones o cierres arbitrarios, determinándose en forma inequívoca a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato por las causas previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son:
a.- El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.
b.- Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c.- Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la Libertad Sindical es un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto, no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, por lo que este Tribunal actuando en resguardo del orden publico en función garantista de la constitucioanlidad, pasa a decidir la pertinencia o no de la disolución en base a lo alegado y probado en autos, de manera que la incomparecencia del sindicato al acto de contestación no debe entenderse como admisión de hecho, por ser la Libertad Sindical un derecho constitucional y por ende normas de orden público.


Para declarar la disolución del sindicato, debe demostrarse que están cumplidas las circunstancias previstas en los artículos supra mencionados, así como los previstos en los estatutos del sindicato. “


En razón de lo señalado supra y en resguardo de la organización sindical cuya disolución se demanda, al constituir la Libertad Sindical un derecho constitucional y por ende normas de orden público, considera este Tribunal que surge improcedente que opere en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe procederse a verificar si
se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la declaratoria de su disolución, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos. Y ASI SE DECLARA.


EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:


Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la disolución de un sindicato.


La parte actora sustenta su demanda de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN C.A, en el hecho que la misma se encuentra constituida por un número inferior de miembros al legalmente requerido para un Sindicato de Empresa, por cuanto figuran trabajadores de la empresa TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A. y otros miembros que no son trabajadores ni de la señalada empresa ni de la entidad mercantil SOLVEN C.A, por lo cual no cumple con lo previsto en el artículo 417 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.
El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.”


En cuanto a las causales de disolución de un sindicato, el Artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”


A criterio de quien juzga, la causal invocada por los accionantes en el caso de marras, se corresponde a la contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, entre ellos el número mínimo de miembros requerido, siendo aplicable tal supuesto, para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la constitución y legalización del sindicato, es una exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo, de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro, toda vez que se evidencia de autos, que la situación fáctica planteada por el demandante, en cuanto a los trabajadores que figuran como miembros, es la misma que existía para el momento de la formación del Sindicato cuya disolución se demanda, toda vez que ellos configuran sus miembros fundadores.

Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su legalización. En este sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.”



De igual forma, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“El Inspector del Trabajo de la jurisdicción el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro”


Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del órgano administrativo del trabajo, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro. Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Inspector del Trabajo para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical. De igual forma, a los fines de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo en los procedimientos atinentes al registro de los sindicatos, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula únicamente el caso de abstención del registro, y por ende, resultando legitimados para su ejercicio, los solicitantes de la inscripción de la organización sindical, cuya inscripción ha sido negada; no obstante, respecto a la recurribilidad del acto administrativo se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia No. 744, de fecha 29 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

“ (…) El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva haya sido notificada de la respectiva resolución”. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.
Así las cosas, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Panamco de Venezuela S.A.) en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto expresó:
“De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘ si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’.
Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) “

De manera que, en el presente caso, el patrono, hoy accionante, conforme a lo antes señalado, tenía la posibilidad de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo de registrar el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN, C.A., motivado en la carencia del número necesario de miembros fundadores del Sindicato, circunstancia ésta tomada en consideración por el Inspector a los fines de la correspondiente inscripción de la señalada organización sindical e incluso, solicitar la nulidad del acto administrativo, no constituyendo lo alegado causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, toda vez que constituye la misma situación fáctica que existía para el momento de la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la empresa SOLVEN, C.A. contra el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA SOLVEN, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ








En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ