REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de marzo del 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000498
DEMANDANTES:
LUIS FELIPE TORREALBA PINTO, C.I. Nº 7006324, JOSE MANUEL YBARRA ARJONES, C.I. Nº 7132389, ALEXIS ANTONIO PAEZ LOPEZ, C.I. Nº 11348517, EDUARDO JOSE RUEDA, C.I. Nº 7023451, ALBERTO ZAVALA, C.I. Nº 9506303 y JOSE ALEJANDRO TOVAR, C.I. Nº 18974253.-
APODERADO:
FRANCISCO CHIRINOS inscrito en el IPSA N° 79.121.-
DEMANDADA: AGROPECUARIA VILDA, C.A., AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A. y al ciudadano PORFIRIO A. PEREZ SEQUERA, C.I. Nº 1180802
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Por la AGROPECUARIA VILDA, C.A, la abogada JULIANNY BANDRES, I.P.S.A. N- 99.756, por la AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A. la abogada ANGELICA LEON I.P.S.A. N°- 125.344 Y por el ciudadano PORFIRIO A. PEREZ, la abogada MARIA DIAZ I.P.S.A N°- 29.152.-
MOTIVO:
BENEFICIOS SOCIALES.-
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoara los ciudadanos LUIS FELIPE TORREALBA PINTO, C.I. Nº 7006324, JOSE MANUEL YBARRA ARJONES, C.I. Nº 7132389, ALEXIS ANTONIO PAEZ LOPEZ, C.I. Nº 11348517, EDUARDO JOSE RUEDA, C.I. Nº 7023451, ALBERTO ZAVALA, C.I. Nº 9506303 y JOSE ALEJANDRO TOVAR, C.I. Nº 18974253, representados judicialmente por el abogado FRANCISCO CHIRINOS inscrito en el IPSA N° 79.121, contra la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A., AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A. y al ciudadano PORFIRIO A. PEREZ SEQUERA, representada por el abogado SAUL SILVA ECHENIQUE I.P.S.A N°- 110.909, demanda ésta presentada en fecha 10 de marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 25 de febrero del 2011, en la cual se declaro PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A y el ciudadano PORFIRIO A. PEREZ y en consecuencia sin lugar la pretensión contra ellos, SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A. y en consecuencia sin lugar la pretensión contra la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 27 de enero del 2009 se introdujo por primera vez demanda la cual fue asignada a la causa GP02-L-2009-000109, y en fecha 09 de febrero del 2009 el Juez dicto despacho saneador el cual fue subsanado y admitido, por lo que posteriormente mediante diligencia se desistió del procedimiento el cual en fecha 19 de junio del 2009 fue homologado.
Alega la parte actora que prestaron sus servicios en la primera obra de construcción la cual finalizó el 30 de septiembre 2007, la cual fue realizada dentro de las instalaciones de la empresa AGROPECUARIA VILDA y en la segunda obra empezaron comenzó el 01 de octubre del 2007 y terminó el 28 de marzo del 2008 la cual fue realizada dentro del perímetro de la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A, por lo que demandan por haber responsabilidad solidaria a la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A, por haber conexidad e inherencia, ya que los demandantes realizaron la construcción, remodelación, reconstrucción, y mantenimiento de varios galpones para la cría de pollo, realizados dentro del perímetro de la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A, obra ejecutada por PORFIRIO PEREZ SEQUERA (constructor de la obra). Igualmente demandan a título personal al ciudadano por PORFIRIO PEREZ SEQUERA, y por ultimo demandan a la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A, en virtud quienes prestaron sus servicios durante la segunda obra, en la construcción, remodelación, reconstrucción, y mantenimiento de varios galpones para la cría de pollo, realizados dentro del perímetro de la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A, por lo que demandan lo siguiente:
ANTIGÜEDAD, INDENIZACION POR DESPIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES BONO, ASISTENCIA PUNTUAL, SUMINISTRO DE BOTAS, SALARIOS RETENIDOS, REFRIGERIO PARA LOS TRABAJADORES, HORAS EXTRAS DIURNAS, FIDEICOMISO
TOTAL DEMANDADO POR CADA ACTOR:
LUIS FELIPE TORREALBA 73.983,89
ALBERTO ZAVALA 64.311,70
JOSE MANUEL YBARRA 102.241,30
EDUARDO JOSE RUEDA 80.465,25
JOSE ALEJANDRO TOVAR 52.624,15
ALEXIS PAEZ 62.025,78
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A. (FOLIOS 202 AL 223)
• Alega como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD
Alegando que los demandantes nunca prestaron servicio para la co-demandada, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente causa.-
• Alega como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
• Niega de manera pormenorizada cada concepto y monto demandado por cada uno de los demandantes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PORFIRIO PEREZ SEQUERA (FOLIOS 214 AL 223)
• Alega como PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
• Niega de manera pormenorizada cada concepto y monto demandado por cada uno de los demandantes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AGROPECUARIA VILDE, C.A. (FOLIO 225 Y vto)
• Niega la relación laboral alegada por los demandantes.
• Niega de manera pormenorizada cada concepto y monto demandado por cada uno de los demandantes.
• Alega LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
• TESTIMONIALES.
• DOCUMENTALES.
• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
• INSPECCIÓN JUDICIAL.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PORFIRIO PEREZ
• DOCUMENTALES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA VILDE, C.A.
• NEGACIÓN ABSOLUTA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA LAGO DE COVADONGA
• PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA ART. 170 CPC.
• DOCUMENTALES.
• TESTIMONIALES.
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que las accionadas fundamentaron su defensa de la siguiente manera:
1- La demandada AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A. alegó como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD y como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
2- EL DEMANDADO PORFIRIO PEREZ SEQUERA alegó como PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
3- LA DEMANDA AGROPECUARIA VILDE, C.A alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la parte actora.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción, así como la falta de cualidad legada por la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada, así como la falta de cualidad.-
En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción, así como las que prueben la falta de cualidad alegada.-
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por el ciudadano PORFIRIO PEREZ SEQUERA y la DEMANDA AGROPECUARIA VILDE, C.A
Como puede observarse la prueba marcada P, agregada a la pieza 01, consta copia de la demanda protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, folio 75 al 179, de la cual se aprecia que consta copia certificada de la demanda interpuesta en fecha 14 de abril del 2009, la cual recayó en la causa GP02-L-2009-000109, incoada por los ciudadanos LUIS FELIPE TORRELABA PINTO, SERVIO TULIO QUINTERO DAVILA, JOSE MANUEL YBARRA ARJONES, ALELXIS ANTONIO PAEZ LOPEZ, EDUARDO JOSE RUEDA, ALBERTO ZAVALA y JOSE ALEJANDRO TOVAR APARICIO, contra la demandada AGROPECUARIA LAGO DE COBADONGA, C.A, la cual fue admitida, notificándose a la empresa .
Ahora bien, alegan el ciudadano PORFIRIO PEREZ SEQUERA y la DEMANDA AGROPECUARIA VILDE, C.A que la acción esta prescrita por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 28-03-2008, y que la primera demanda que hace alusión los demandantes no fueron demandados ni el ciudadano PORFIRIO PEREZ SEQUERA ni la DEMANDA AGROPECUARIA VILDE, C.A, ya que fueron notificados el ciudadano PORFIRIO PEREZ SEQUERA de la presente acción en fecha 17-05-2010 y la AGROPECUARIA VILDE, C.A fue notificada en fecha 02-07-2010.
Por lo que es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
Que visto que la relación de trabajo culminó en fecha 28-03-2008 y los co-demandados fueron notificados el ciudadano PORFIRIO PEREZ SEQUERA de la presente acción en fecha 17-05-2010 y la AGROPECUARIA VILDE, C.A fue notificada en fecha 02-07-2010, en consecuencia es a partir del 28-03-2008 que tenían 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenían desde el momento que finalizo cada uno la relación de trabajo hasta el día de la interposición de la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo del 2010 (vto folio 112); es decir, más de 1 año desde el momento que finalizó la relación de trabajo y la interposición de la demanda y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.
En consecuencia se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR el ciudadano PORFIRIO PEREZ SEQUERA y la empresa AGROPECUARIA VILDE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A,
Alega la demandada que los demandantes de autos nunca fueron sus trabajadores, ya que no prestaron servicios para ella, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente causa, ya que consta documental marcada B pieza 03, folios 102 al 107 contrato de obra suscrito entre el ciudadano LUCAS ALBERTO NORIEGA (EL CONTRATANTE) y el ciudadano PORFIRIO PEREZ ( constructor), por lo que se puede evidenciar que el contrato no fue suscrito entre el ciudadano Lucas Noriega quien es Presidente de la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A, y los demandantes, y al no existir prueba alguna que evidencie que existió relación laboral entre los demandantes y AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A, por lo que se declara LA FALTA DE CUALIDAD alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A y el ciudadano PORFIRIO A. PEREZ y en consecuencia sin lugar la pretensión contra ellos, SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A. y en consecuencia sin lugar la pretensión contra la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de marzo del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2010-000498
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.-
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