REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000193


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: JORGE EDUARDO CEBALLOS NIEVES, ALFONZO ANTONIO LUCENA, RAMON EDUARDO RODRIGUEZ HERAS, DANNI MIGUEL HIDALGO MANAURE Y JOSE LUIS HIDALGO MANAURE.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY NODYER ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.515 y 101.900, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de Junio de 1944, bajo el N° 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de Abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: SAUL SILVA y JULIO CESAR PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.909 y 68.640, respectivamente.-


MOTIVO:

BENEFICIOS LABORALES.


I
Se inició la presente causa en fecha 04 de Febrero de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de Marzo de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Indicó que la Empresa C.A. Good Year de Venezuela firmo un Acta Convenio con el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo, en relación con el Tiempo de Transporte;
 Señaló que han transcurrido 8 meses desde la firma del Acta Convenio y no ha sido posible que la Empresa C.A. Good Year de Venezuela le de cumplimiento al Pago del Bono a estos ex – trabajadores, tal como quedo comprometida en la cláusula tercera de las tantas veces nombrada Acta Convenio;
 Indicó que con el objetivo de lograr que la empresa C.A. Good Year de Venezuela cancele a los ex – trabajadores el bono único cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bsf. 12.950,00) suma esta que corresponde al tiempo de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Refirió que el pago único acordado entre las partes fue en función de la antigüedad de la empresa de cada trabajador: JORGE EDUARDO CEBALLOS con 4años la cantidad de Bsf. 3.700,00; ALFONZO ANTONIO LUCENA con 2 años la cantidad de Bsf. 1.800,00; RAMON EDUARDO RODRIGUEZ con 1 año la cantidad de Bsf. 900,00; DANNY MIGUEL HIDALGO con 7 años la cantidad de Bsf. 5.650,00 y JOSE LUIS HIDALGO con 1 año la cantidad de Bsf. 900,00;
 Señaló que en virtud de los hechos antes narrados se fundamento la demanda en la siguiente normativa legal: LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO y REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CODIGO CIVIL VENEZOLANO y CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS y DEBERES DEL HOMBRE, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES y POLITICOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES y CULTURALES
 Por último solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, el pago de las costas y costos del presente juicio.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “73” al “77” del expediente, la representación de la demandada:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Alega la accionada que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.952 del Código Civil opone la prescripción de la acción por cuanto, todas las acciones provenientes de la relaciones de trabajo que existieron con los hoy accionantes, han transcurrido con creces màs de un año y no se han evidenciado actos interruptivos de la prescripción, en razón de lo cual debe entenderse que las acciones ejercidas por los actores, incluyendo las que dieron inicio al presente proceso judicial, están manifiestamente prescritas.
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa en fecha 22 de Septiembre de 2008 haya firmado un Acta Convenio con el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo, en relación con el Tiempo de Transporte;
 Niego, rechazó y contradigo en su totalidad el contenido del Acta Convenio por cuanto dicha Acta nunca se firmo y mucho menos que otorgue algún beneficio laboral a los hoy demandantes;
 Niego, rechazó y contradigo que los vínculos laborales de los demandantes culminaron muchos años antes de la alegada y negada suscripción, además las acciones provenientes de tales relaciones laborales están evidentemente prescritas;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa deba cumplir con el pago de un supuesto bono único a los demandantes;
 Alega la empresa que nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los hoy demandantes y por ello no se les adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa adeude al ciudadano JORGE CEBALLOS la cantidad de Bsf. 3.700,00 por concepto de tiempo de transporte en virtud de la prescripción de la acción;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa adeude al ciudadano ALFONZO LUCENA la cantidad de Bsf. 1.800,00 por concepto de tiempo de transporte en virtud de la prescripción de la acción;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa adeude al ciudadano RAMON RODRIGUEZ la cantidad de Bsf. 900,00 por concepto de tiempo de transporte en virtud de la prescripción de la acción;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa adeude al ciudadano DANNI HIDALGO la cantidad de Bsf. 5.650,00 por concepto de tiempo de transporte en virtud de la prescripción de la acción;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa adeude al ciudadano JOSE HIDALGO la cantidad de Bsf. 900,00 por concepto de tiempo de transporte en virtud de la prescripción de la acción;
 Niego, rechazó y contradigo que la empresa adeude a los demandantes la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bsf. 12.950,00) por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción;

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “49” al “51”, la parte demandante promovió:
El mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
Del folio “52 al 56”, marcado “A”, Copia fotostática de Acta firmada entre el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo, en relación con el Tiempo de Transporte y la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, en virtud de ser una copia simple. En consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se aprecia.
Del folio “57 al 58”, marcado “B”, Copia fotostática de Acta firmada entre el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático Similares y Conexos del Estado Carabobo, en relación con el Tiempo de Transporte y la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, de fecha 01 de Abril de 2009, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, dado que es una copia simple. En consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio Así se aprecia.
Del folio “59 al 60”, marcado “C”, Copia fotostática de Acta firmada entre la Empresas y los demandantes, en relación con el Tiempo de Transporte, de fecha 28 de Abril de 2009, a la cual no se le confiere valor probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una copia simple y Así se aprecia.
Del folio “61 al 62”, marcado “D”, Copia fotostática de Acta firmada entre la Empresas y los demandantes, en relación con el Tiempo de Transporte, de fecha 14 de Mayo de 2009, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Por ser una copia simple , por lo tanto de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “63”, marcado “E”, Copia fotostática de Acta firmada entre la Empresas y los demandantes, en relación con el Tiempo de Transporte, de fecha 29 de Mayo de 2009, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Por ser una copia simple, por lo tanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos JOSE CAMINO, JULIO BRACHO, CARLOS MUÑOZ, ALEXIS PEROZO, IVAN BARRETO, JOSE CORRALES y WUILLER DOMINGUEZ quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
INFORMES: Requeridos a los JUZGADOS TERCERO, SEXTO, PRIMERO, SEPTIMO y UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL cuyas resultas constan a los folios “121”,“118”, “116”, “113 al “114” y “131”, las cuales dan cuenta de que existieron causas con C.A. Good Year de Venezuela. En la audiencia de juicio el accionando manifestó que ciertamente, existieron esas causas y que se logro una transacción con cada uno de los accionantes de cada causa y por ende este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
En cuanto a los JUZGADOS CUARTO y NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al momento de la audiencia de juicio cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Solicitado a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” cuyas resultas aparecen acreditadas en autos y que rielan en pieza separada N°1 del folio 01 al 181, las cuales en la audiencia de jucio el accionando manifestó que las reconoce por ser un documento publico, pero no obstante se consignaron fueron copias de las actas suscrita por el sindicato y los representantes legales de la empresa en su oportunidad. Por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las presentes probanzas; en virtud que la accionada las reconoció y mas aun la ciudadana Inspectora de la Inspectoria Batalla de Vigirima, manifestó en auto de fecha 07 de diciembre de 2.010, que son copias certificadas del expediente que cursa por ante esta Inspectoria en la Sala de Contratos, bajo el Nº. 028-2009-03-00096. Asi se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “64” al “66”, la parte demandada promovió:
El mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
De los folios “67 al 71”, Cuentas individuales publicadas por la página web del IVSS, a la cual no se le confiere valor probatorio, de conformidad al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue impugnada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio Así se aprecia.
Informes:
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta en autos el resultado de dicha prueba y por la cual riela del folio 140 AL 145. Donde bien se evidencia las fechas de afiliación y las fechas de egreso de cada accionate. En la audiencia de juicio los accionantes reconocieron la presente probanza y en virtud de ello este tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras se tiene que los accionantes, proceden a demandar el tiempo de viaje de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sustentan sus argumentos en virtud del Acta Convenio firmada el 22 de septiembre 2.008 con el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), en la cual se indica que en relación al tiempo de transporte, establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono deberá computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese trasporte y cancelarlo mediante el pago de la remuneración correspondiente, siempre y cuando este obligado convencionalmente o legalmente. Asimismo, fundamentan dicho reclamo en la Cláusula Tercera de la mencionada Acta Convenio en la cual se permite citar textualmente el Tribunal:“ La empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, conviene en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los Trabajadores activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES a la fecha ventidos(22) de septiembre de 2.008 y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, solo al periodo que le corresponda mientras permaneció a la nomina diaria y extrabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter salarial, de conformidad con los parámetros contenidos en la siguiente tabla…(omisis). El bono antes descrito será pagado al seis de octubre de 2.008.”.
En este sentido, la accionada en su escrito de contestación de la demanda arguye la Prescripción de la Acción, debido a que los trabajadores hoy accionates egresaron de la empresa, como bien se señala en el siguiente cuadro:
NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE EGRESO
JORGE CEBALLO. 03/1072006
RAMON RODRIGUEZ. 07/07/2.006.
ANTONIO LUCENA, 15/05/2.001.
DANNI HIDALGO 10/10/2.005.
JOSE HIDALGO. 11/07/2.007.
Indica la accionada, que como bien se observa de las fechas de egreso de los hoy accionantes y las cuales se evidencia con la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursan a los folios 140 al folio 145 del expediente del caso de marras y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 1.952 del Código Civil vigente, se tiene que existe una prescripción debido a que en fundamento a las normas legales señaladas se tiene que ha transcurrido mas de un año , para ejercer las acciones en virtud de las pretensiones que tuvieron su origen en la relación de trabajo sostenidas entre las partes del presente caso de marras. En este sentido, arguye la accionada que los accionantes no trajeron a los autos probanzas alguna que señalaran la interrupción de la prescripción.
Asi pues, tal como se observa de los alegatos esgrimidos in supra se tiene que de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que la Acta Convenio de fecha 22 de septiembre del 2.008, que cursa a los folios 12 al 13 de la pieza separada 01 que conforma el presente expediente. Se tiene entonces, que ciertamente en la Cláusula Tercera, la accionada otorga el derecho a los extrabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo a que se les cancele un Bono Único, sin incidencia salarial. No obstante, como bien se evidencia de las probanza del IVSS, la terminación de la relaciones de trabajo entre los accionantes exceden el año, para que los hoy accionantes ejerciesen las acciones correspondientes al reclamo de lo peticionado en la presente causa; como muy bien lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.952 del Código Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien juzga, en atención a lo antes expuestos forzosamente declara sin lugar la demanda en la presente causa y asi se decide..

VIII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO CEBALLO NIEVES, ALFONZO ANTONIO LUCENA, RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, DANNI HIDALGO, JOSE LUIS HIDALGO MANAURE contra la Empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes Marzo de 2011.


LA JUEZA.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL. LA SECRETARIA.
H.D.D



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1120 p.m.

La Secretaria,