REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2008-000222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Expediente:
GP02-L-2008-000222


Parte demandante:

Ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.740.-

Apoderados judiciales:
Abogados asistentes: MILENE LLAVANERAS y MIGUELANGEL LLAVANERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.666 y 141.111.-

Parte demandadas:
INDUSTRIAS DIANA, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogada: ROSALIA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.639.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Vista la diligencia que antecede, mediante la cual las partes consignan el escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado por el demandante MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.740 y la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., ambos identificados en autos, en el cual establecen:

“… (…) Se deja cancelan los montos correspondientes al pago de diferencia de Prestaciones Sociales la cual corresponden al monto de Bs. 12.820,91, pagaderos de inmediato según cheque Nº.31462437. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, y adicionando el hecho cierto de que la inflación ha incidido notablemente en el poder adquisitivo de los trabajadores, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: LA EMPRESA, ofrece pagar la suma de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 12.820,91), siendo que dicho monto, en todo caso, compensaría una negada pero eventual acción, por los conceptos demandados en el expediente aludido. Por su parte, “EL TRABAJADOR”, debidamente representado … (…) … actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos; en consecuencia, recibo en este acto el pago ya expresado … (…) … reconociendo y aceptando que dicho monto constituye una liberalidad del patrono que no tiene efectos ni incidencias sobre las distintas prestaciones sociales ni beneficios laborales. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto por LA EMPRESA, es de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 12.820,91) contra la cuenta N° 0105-0094-03-1094067245 de INDUSTRIAS DIANA, C.A., del Banco Mercantil., el cual recibo a nuestra total y entera satisfacción, sin que nada tenga que reclamar por los conceptos demandados en la causa ya especificada, en razón de los motivos expresados.”
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, de conformidad con los artículos siguientes:89, numeral 02 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 03 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 10 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se Homologa el pago voluntario en los términos convenidos, teniendo el mismo con efectos de COSA JUZGADA.
LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ