TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Marzo del año 2011
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002456
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO NUÑEZ y JOSE JULIO BASTIDAS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZHAIDA MEDEROS
PARTE DEMANDADA: HOGAR HISPANO ASOCIACION CIVIL
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ABINAZAR MORENO
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 01 de Marzo del año 2011, siendo las 2:00 P.M., acudieron anticipadamente a la Audiencia preliminar en prolongación, comparecieron los ciudadanos ZHAIDA MEDEROS, titular de la cédula de identidad No. 4.462.282 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.002, con el carácter que tiene acreditado en los autos de coapoderada judicial de la parte actora, RAMON ANTONIO NUÑEZ y JOSE JULIO BASTIDAS, venezolanos, legalmente capaz, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.861.604 y V-7.062.394; y por la parte demandada HOGAR HISPANO ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.756. Dándose inicio a la audiencia, manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LOS “DEMANDANTES”

RAMON ANTONIO NUÑEZ, antes identificado, reclama que se le adeudan los conceptos prestacionales que se detallan a continuación: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad: Bs. 14.130,11; b) Intereses de Prestaciones Sociales y/o Fideicomiso: Bs. 2.287,36 c) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.255,80; d) Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.369,70; e) Salarios Caídos: Bs. 10.656,00; f) Indemnización por

Despido: Bs. 7.899,00; y g) Pago Sustitutivo del Preaviso: Bs. 4.739,40

JOSE JULIO BASTIDAS, antes identificado, reclama que se le adeudan los conceptos prestacionales que se detallan a continuación: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad: Bs. 10.697,32; b) Intereses de Prestaciones Sociales y/o Fideicomiso: Bs. 2.153,57 c) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 703,00; d) Salarios Caídos: Bs. 9.324,00; f) Indemnización por Despido: Bs. 6.319,20; y g) Pago Sustitutivo del Preaviso: Bs. 4.739,40
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Niega que deba la cantidad demandada, en razón a los siguientes particulares: a) En relación a la Prestación de Antigüedad e Intereses, alega que no tiene nada que pagarle a los demandantes, toda vez que el mismo tiene acreditada su Prestación de Antigüedad e Intereses en el Fondo Colectivo de Fideicomiso que tiene aperturado el HOGAR HISPANO en el Banco Fondo Común, signado con el No. 7112137214 (235), en el cual RAMON ANTONIO NUÑEZ tiene asignado el número de afiliado 4861604 y JOSE JULIO BASTIDAS tiene asignado el número de afiliado 7062394; b) En relación a la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, aduce que no tiene nada que pagarle a los DEMANDANTES, en virtud a que no fueron despedidos, por el contrario se retiraron sin justa causa y por ende no tienen derecho a pago alguno por concepto de Salarios Caídos.
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en pagar: 1) a RAMON ANTONIO NUÑEZ venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-4.861.604, la cantidad de Bs. 20.920,00, quien la recibe en este acto a través de su apoderada judicial, ZHAIDA MEDEROS, precedentemente identificada, debidamente facultada para ello por el instrumento poder que corre inserto a los autos; manifestado su total conformidad por dicho monto, mediante cheque emitido a favor de RAMON ANTONIO NUÑEZ, con la cláusula NO ENDOSABLE, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, No. 35430061, de fecha 24 de febrero de 2011; y por la cantidad de Bs. 20.920,00; y 2) a JOSE JULIO BASTIDAS, venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V - 7.062.394, la cantidad de Bs. 21.086,00, quien la recibe en este acto a través de su apoderada judicial, ZHAIDA MEDEROS, precedentemente identificada, debidamente facultada para ello por el instrumento poder que corre inserto a los autos; manifestado su total conformidad por dicho monto, mediante cheque emitido a favor de JOSE JULIO BASTIDAS, con la cláusula NO ENDOSABLE, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, No. 15430054, de fecha 24 de febrero de 2011; y por la cantidad de Bs. 21.086,00.

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en

modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS DEMANDANTES”, ni que “LOS DEMANDANTES”, acepten los argumentos de “LA DEMANDADA” y, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva que reciben en este acto por intermedio de su apoderada tal y como se expresó, mediante cheques emitidos a favor de los DEMANDANTES, antes discriminados.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
VI
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


ZHAIDA MEDEROS
Apoderado Judicial de la Parte Actora


ORLANDO ABINAZAR MORENO
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La secretaria
Abog. DAYANA TOVAR