REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000179
PARTE OFERIDA: OSCAR VILLAMIL
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: CINTHIA MARIE MARTÍNEZ
PARTE OFERENTE: INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FERNANDA RAMOS VILLEGAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1999 bajo el No.10 Tomo 137-A, y posteriormente, por cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2006, bajo el No. 23, Tomo 95-A, representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana FERNANDA RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.958.323, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.334, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 22 de Febrero de 2011, bajo el No. 29, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente No. GP02-S-2011-000179; y por la otra, el ciudadano OSCAR VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.002.988, en su condición de Trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CINTHIA MARIE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.468.505, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 144.952. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano OSCAR VILLAMIL, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL TRABAJADOR” y/o “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día 17 de septiembre de 2007, hasta el día 23 de diciembre de 2010.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como SUPERVISOR DE HERRERÍA.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87,45).
4. Que LA EMPRESA, le debe el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos no le fueron pagados.
5. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones fraccionadas, establecida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a esto, EL TRABAJADOR le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Prestación de antigüedad por un monto de TRECE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.103,95), resultante de tres años y tres meses de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por EL TRABAJADOR, según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad pendiente por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.105,90) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.
3. Vacaciones Fraccionadas, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 568,42) correspondiente a seis coma cinco (6,5) días de salario conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal.

EL TRABAJADOR reconoce haber recibido por parte de la EMPRESA la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, los cuales serán deducibles de la cantidad por él peticionada.

Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.278,27).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL OFERIDO, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:

1. LA EMPRESA rechaza que el salario diario del TRABAJADOR hubiese sido por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87,45), siendo lo correcto que el salario diario devengado por éste, era por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84,00).
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
3. LA EMPRESA no adeuda la cantidad de bolívares alegada por el trabajador por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
4. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por el trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que deben ser calculados al salario normal real devengado, y de acuerdo con lo que al TRABAJADOR le hubiere correspondido por el año de culminación del vínculo laboral.

LA EMPRESA considera que a EL TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.676,20) correspondiente a un tiempo de servicio prestado de tres años y tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.877,90) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 511,89), correspondiente a seis coma cinco (6,5) días de salario normal de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del ex trabajador, la cantidad definitiva de QUINCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.065,99), del cual se efectúa una deducción de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 13.500,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad pagada al trabajador.

De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que al TRABAJADOR le corresponde el pago de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.565,99) en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL TRABAJADOR y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del TRABAJADOR, ni que EL TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2010; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.881,11), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque No. 05931579 girado contra el Banco Bancaribe a nombre de OSCAR VILLAMIL HERRERA y por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.881,11). En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida por LA EMPRESA en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2011-000179 que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto queda sin efecto el cheque No. 48126646, girado en contra de Banco Banesco, emitido por la empresa para el pago de la consignación, cuya copia se encuentra inserta en los autos del expediente supra mencionado. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que al TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa INDUSTRIA FIBRASPOL, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
III
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2011-000179 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.


LA JUEZ.,








LA PARTE OFERIDA





POR LA PARTE OFERENTE




LA SECRETARIA