REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-000271

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RENNY ARMANDO FRANCO RODRIGUEZ en contra de la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 15/02/11, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Con respecto a las horas extras insertas en el cuadro del folio 4, utilizados como base de cálculo para el salario integral, debe explicar la procedencia de las mismas, vale decir, cuantas horas laborada diariamente, si eran diurnas o nocturnas, base de cálculo y total, a los fines de determinar el monto de la incidencia señalada en el libelo de la demanda.…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 18, señala textualmente: “Los montos y conceptos señalados en el cuadro adjunto, se obtienen de los recibos de pago emitidos por la demandada de auto a mi persona.”Del cuadro inserto al folio 18, se observa según el actor de una relación de horas extras y otros conceptos adicionales y señala día libre, día libre trabajado, día feriado, horas adicionales, horas de descanso, diurno, nocturno, bono nocturno, bono de transporte, bono comp (Sic) diurno, bono de asistencia, alic. Util., alic. Vacac., y salario base diario.

De lo anterior se observa, que la apoderada del actor, del cuadro antes mencionado agregó unos renglones como día libre feriado, descanso etc., que no estaban señalados en el cuadro inserto al folio 4, no especifica la procedencia de los factores o montos allí reflejados, así mismo, no cuantificó las horas extraordinarias diurnas o nocturnas laboradas diariamente, como se le ordenó en el despacho saneador, el calculo con sus respectivos porcentajes a los fines de determinar la incidencia en el salario, reformando en su totalidad la composición del salario normal del trabajador, pero sin especificar la procedencia de los montos reclamados.

Por lo que este Tribunal desconoce cual es el salario real del trabajador, lo que trae como consecuencia que no se podrían calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni en cuanto se podría condenar a la demandada, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.


“…CUARTO: Explique la procedencia en el cuadro del folio 6, porque se han calculado las utilidades fraccionadas, con el salario de Bs. 59,59…”

Con respecto a este punto, el accionante señala como base salarial de calculo para las utilidades al salario integral, criterio que no comparte esta juzgadora, porque no podría haber un recalculo sobre el mismo concepto, vale decir, extraer del concepto de utilidades la alícuota de utilidades para sumársela al mismo concepto, sin embargo, de ser cierto el calculo del actor, el salario integral señalado en el folio 21 del escrito de subsanación es de Bs. 59,59 y el salario integral señalado en el libelo de la demanda, cuadro inserto al folio 4, y el del escrito de subsanación folio 19, es de Bs. 61,29. Entonces se pregunta quien decide ¿Cuál es el salario integral real del trabajador?. En consecuencia, el punto cuarto no fue subsanado debidamente. Y así se establece.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia del salario normal y menos del integral, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que evite inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias numéricas verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia del salarial y el cálculo de lo reclamado por la abogada de la parte actora, no cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.