REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002374
PARTE ACTORA: JOSÉ LEOPOLDO NAVAS, CARLOS ALEXIS HERNANDEZ LUGO, ISNARDO BAUTISTA, JUAN FELIX SAEZ, EDIXON VARGAS ELEJALDE, EDDWIN BAUTISTA YARARO y JHON JARLES ISAZA RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AIXA ALFONZO LAREZ
PARTE DEMANDADA: O + B GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIME NAUAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Nosotros, JOSÉ LEOPOLDO NAVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.299.545, debidamente asistido para este acto por la abogada AIXA ALFONZO LÁREZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.914.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 28.835, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, por la otra la empresa O+B GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES,C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, anotada bajo el N° 23, Tomo 1150A, representada en este acto por la abogada en ejercicio NAUAL NAIME YEHIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.647.614, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 62.635, según documento poder que cursa en el expediente, que en lo sucesivo se denominará LA CONTRATISTA, y por la otra el ciudadano EDDWIN BAUTISTA YARURO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Número: 16.083.913, asistido por la abogada ANA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad Número: V-7.063.351, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.032 y en adelante se denominará a los efectos de esta transacción EL SUBCONTRATISTA, acudimos ante su competente autoridad a los fines de poner término definitivo al presente procedimiento, a través de transacción celebrada según la siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL SUBCONTRATISTA presta a LA CONTRATISTA el servicio de TRABAJO DE ALBAÑINERÍA (Baños de Planta) en la Obra: General Motors Venezolana en la localidad de Valencia, haciéndose cargo del personal que bajo su cuenta, responsabilidad y gerencia, realizaba el servicio mencionado. Las relaciones comerciales habidas entre LA CONTRATISTA y EL SUBCONTRATISTA, comenzaron en febrero de 2010 según consta de documentación consignada en el expediente.
PARÁGRAFO ÚNICO: El ciudadano Eddwin Bautista Yaruro, reconoce expresamente que para la ejecución del trabajo de Albañilería referido en esta cláusula, contrató bajo su cargo y responsabilidad a los siguientes trabajadores: José Leopoldo Navas cédula de identidad Nº V-12.299.545, Carlos Alexis Hernández Lugo cédula de identidad Nº V-18.531.361, Isnardo Bautista cédula de identidad Nº V-22.204.916, Juan Félix Sáez cédula de identidad Nº V-12.737.940, Edixon Vargas Elejalde cédula de identidad Nº V-14.462.723, Jhon Jarles Isaza Rodríguez cédula de identidad Nº V-16.772.242, Félix Vallejo cédula de identidad Nº V-24.500.359, Edgardo Montero cédula de identidad Nº V-10.193.353, Fernando Escalona cédula de identidad Nº V-14.252.606, Abraham Mora cédula de identidad Nº V-11.491.369, Alexis López cédula de identidad Nº V-18.748.497 y Manuel Aponte cédula de identidad Nº V-19.588.606.
SEGUNDA: EL SUBCONTRATISTA manifiesta que existe efectivamente una relación comercial entre LA CONTRATISTA y su PERSONA, mientras que EL TRABAJADOR sostiene haber tenido una relación laboral con la CONTRATISTA por todo el período demandado, por existir en su criterio los elementos y características propias de este tipo de relaciones: salario, prestación de servicios y subordinación. Alega que, en todo caso, por la naturaleza de los servicios, LA CONTRATISTA es solidariamente responsable por el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y desarrollo de la misma.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR sostiene que el salario base de cálculo para la determinación de los conceptos que le corresponden, como consecuencia de la terminación de las relaciones laboral es de Bs. 6000 mensual, para un total de Bs. 17.963,28, que incluyen el pago de aportes legales e indemnización de antigüedad (artículo 108 LOT)más intereses causados hasta el la terminación de la relación, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, dotación de Botas y Bragas y Bono de Asistencia y que serían esas las sumas de dinero adeudadas por EL SUBCONTRATISTA y LA CONTRATISTA, por un tiempo de servicio de dos meses (2) y veinticuatro (24) días. Insiste a su vez que fue injustificadamente despedido y que en fecha 20 de octubre de 2010 sufrió un accidente realizando un corte manual a una pieza de cerámica que le ocasionó herida abierta en la muñeca izquierda por no haber hecho el corte de la cerámica en una superficie plana y dura como era debido, pese a sus ocho años de experiencia en el área, de la que se encuentra recuperado ya que no se ve imposibilitado de realizar actividad alguna.
TERCERA: Por su parte, LA CONTRATISTA, rechaza el reclamo y las pretensiones de EL TRABAJADOR; rechaza y niega la existencia de una relación laboral, toda vez que EL SUBCONTRATISTA prestó servicios de ALBAÑILERÍA a LA CONTRATISTA y por los derechos derivados de la ejecución de las relaciones comerciales habidas entre EL SUBCONTRATISTA y LA CONTRATISTA, se han pagado los montos contractuales establecidos y que fueron causados, con arreglo al Contrato y la relación existente entre LA CONTRATISTA y EL SUBCONTRATISTA. LA CONTRATISTA alega que no existió prestación de servicio alguno por parte de EL trabajador; que jamás pagó salarios y que no existió relación de subordinación, puesto que todo cuanto concierne a la ejecución de las obligaciones comerciales a cargo del CONTRATISTA, demuestran que existió un contrato de naturaleza estrictamente mercantil por los que pagó las cantidades pactadas. Finalmente, sostiene que ejecutó sus respectivos acuerdos comerciales con EL SUBCONTRATISTA bajo el supuesto de que, correrían por la exclusiva cuenta de aquellas, todo lo relativo a los trabajadores que destinara a la ejecución de sus obligaciones comerciales, extendido pero no limitado al pago de salarios o remuneraciones y todos los beneficios legales y/o contractuales derivados de sus respectivas relaciones laborales, obligaciones éstas a cargo del SUBCONTRATISTA que resultaron determinantes en el establecimiento y determinación de sus respectivas obligaciones comerciales, de tal modo que, si hubiera previsto que los trabajadores de EL SUBCONTRATISTA reclamarían el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniéndole como patrono, LA CONTRATISTA habría establecido condiciones comerciales muy distintas y claro está, convenido en pagar al SUBCONTRATISTA mucho menos dinero que el que pagó mensualmente por los trabajos de albañilería contratados. Además LA CONTRATISTA pagó correctamente todos los servicios que le fueron cobrados y que las sumas de dinero pretendidas por EL TRABAJADOR debieron haber sido pagadas por el subcontratista.
CUARTA: Como parte de las recíprocas concesiones que han resuelto hacer las partes a cambio de las prestaciones a que se contrae este documento, EL SUBCONTRATISTA y LA CONTRATISTA convienen en que existió entre ELLAS una relación comercial y que EL TRABAJADOR prestó servicios laborales remunerados bajo la subordinación del SUBCONTRATISTA, desde el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 20 de octubre de 2010, pero alega el SUBCONTRATISTA que EL TRABAJADOR percibió el total de las prestaciones sociales que este le adeudada por la relación laboral sostenida con el SUBCONTRATISTA.
QUINTA: EL CONTRATISTA, como parte igualmente de las concesiones que ha convenido hacer, declara expresamente que por razones de solidaridad humana y producto del accidente laboral que sufriere el trabajador, aún sin tener responsabilidad alguna, decide aportar en pro de su mejoramiento físico por causas del accidente y por el posible daño moral que estuviere sufriendo el TRABAJADOR la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). Adicionalmente, EL SUBCONTRATISTA pidió al CONTRATISTA en la oportunidad en que ocurrió el accidente, por concepto de colaboración para ayudar al TRABAJADOR, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), que esté accedió a entregar en beneficio del accidentado. El monto que se entrega en esta oportunidad se realiza mediante Cheque No. 66600007 librado contra el Banco Nacional de Crédito a favor de EL TRABAJADOR.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que el Tribunal no imparta esta homologación, EL TRABAJADOR quedará obligado de inmediato al reintegro de las cantidades otorgadas por EL CONTRATISTA.
SEXTA: EL TRABAJADOR declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en declara que EL SUBCONTRATISTA ya pagó anteriormente sus prestaciones y demás beneficios laborales, por lo que nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley ni en ningún acuerdo, por salarios, sueldos o remuneraciones; salarios pendientes, comisiones o bonificaciones; ajustes de salario; horas extras; días feriados; días de descanso; utilidades anuales ni fraccionadas, vacaciones vencidas ni fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; preaviso; seguro de hospitalización; beneficios sociales no remunerativos así como por cualquier otro derecho y/o beneficio que se desprenda de la relación laboral sostenida, que EL TRABAJADOR declara íntegramente satisfecho como consecuencia de las prestaciones que ha realizado al SUBCONTRATISTA.
SÉPTIMA: EL SUBCONTRATISTA declara que nada le adeuda LA CONTRATISTA por algún concepto distinto a los expresados en esta transacción, otorgando en consecuencia amplio, total y absoluto finiquito a LA CONTRATISTA. EL SUBCONTRATISTA, LA CONTRATISTA y EL TRABAJADOR declaran que, como consecuencia del otorgamiento de esta transacción, se encuentran mutuamente satisfechas sus pretensiones con las recíprocas concesiones y prestaciones a que se contrae este documento. Las partes se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito, no quedando a deberse suma de dinero alguna por conceptos de naturaleza laboral de acuerdo a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por algún otro concepto.
OCTAVA: Todos los otorgantes de este documento, actuando con el carácter que dejaron descrito, declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tienen nada más que reclamarse o demandarse, contractual o extracontractualmente una a la otra con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en esta transacción y en el juicio; ni con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes a las relaciones comerciales habidas entre LA CONTRATISTA y EL SUBCONTRATISTA, sus derivados y consecuencias. Por consiguiente, los otorgantes se otorgan MUTUO, RECÍPROCO, ABSOLUTO y TOTAL FINIQUITO respecto a las obligaciones, relaciones, contrato de servicios y reclamos habidos entre ellas, y declaran plenamente satisfechas sus pretensiones con las recíprocas prestaciones a que se ha hecho referencia en este documento.
NOVENA: Con la suscripción de esta Transacción las partes dan por terminado en el presente procedimiento judicial, por lo que solicitan al Tribunal le imparta la correspondiente Homologación y ordene el archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLU SEPULVEDA.