República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 10 de Marzo del año 2011.-
200º y 152º

GP02-L-2011-000417

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 28 de Febrero de 2011, contentivo de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JAIME SIMON PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.049.603, debidamente representado en este acto por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado N.° 152.982, contra la empresa PLASTIMACA C.A., domiciliada en la carretera vía el Paito, Desarrollo Industrial Miranda, Parcela N.° 36, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, representada por el abogado DILLA SAAB SAAB.

Vista también la Subsanación presentada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME SIMON PINTO, este Tribunal para decidir, advierte que la acción incoada no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la lectura de la Subsanación se desprende de los hechos narrados por el demandante, que devengaba como Salario, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 240,62) semanal, siendo su salario mensual, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 962,48), y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la Calificación del mismo y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentado su pedimento en los Articulos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial N.° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, vigente desde el 01 de Enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto mediante el cual prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado. -artículo 3 ejusdem- Las Inspectorías del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad. Articulo 4 quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de dirección, y de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.671,63), tomando en cuenta que el Salario Mínimo vigente, es de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos. (Bs. 1.223,89)

En el presente caso, se observa que:

• El trabajador reclamantes inicio su relación de trabajo en fecha, 28-02-2005, hasta el 25-02-2011, fecha esta en la que manifiesta fue despedido.
• El reclamantes no ejercían cargo de confianza.
• El trabajador demandante para el momento del despido, devengaba un salario básico de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 962,48) mensual.

En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que el trabajador demandante para el momento del despido, devengaba un salario inferior al establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha del despido, razón por la cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. TEYLU SEPULVEDA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. TEYLU SEPULVEDA