REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de marzo de dos mil once
200º y 152º

Nº de expediente: GP02-L-2010-001455
Parte demandante: JOSE ISRRAEL ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 11.100.659
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada: BEATRIZ DE BENITEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.898
Parte Demandada:


Apoderado Judiciales de la parte Demandada:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Abogado: JESUS MARRON inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 55.004
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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En el día hábil de hoy, 30 de marzo de 2011, siendo las 8:30 am comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte el ciudadano JOSE ISRRAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.659, quien es demandante de autos, representado por sub apoderada judicial BEATRIZ DE BENITEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.898, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, ., (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A, representada en este acto por su apoderado judicial JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.004, tal como consta en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, y exponen:, ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:

PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE incoó demanda contra LA DEMANDADA en fecha 28 de junio de 2010, en la cual reclama el pago de indemnización por enfermedad profesional, manifestando en el libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA en fecha 12 de agosto de 1997, ocupando el cargo de Operario de Producción, hasta que en fecha 17 de junio de 2005 dio por terminada la relación de trabajo. Señala EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no hacerle entrega del equipo de seguridad correspondiente y no realizar inducciones y notificación del riesgo presente en el puesto de trabajo, debido a ello y a la actividad que realizaba para LA DEMANDADA, sufre de DISCOPATIA LUMBAR (PROTUNSIÓN DISCAL L5-S1). Por estas razones reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.191,002,04), monto que incluye la indemnización consagrada en el numeral quinto del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como la indemnización por daño moral.

SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA DEMANDADA niega que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores, pues efectivamente se dio cumplimiento en la entrega de los implementos de seguridad y se le notificaron los riesgos presentes en su puesto de trabajo; negando que se trabajara en las condiciones inseguras.; niega también que el carácter de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea ocupacional o sea agravado por el trabajo y, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna al EL DEMANDANTE por los montos reclamados ni por ningún otro concepto.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de El DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y la supuesta enfermedad ocupacional alegada. Las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga a EL DEMANDANTE en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado en fecha 29 de marzo de 2011, a la orden de JOSE ISRRAEL ESTRADA, contra el Banco BANESCO, identificado con el N° 10116405, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) los cuales EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la supuesta enfermedad alegada. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos;, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA DEMANDADA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SEPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
OCTAVA: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que lo asiste.
NOVENA: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de EL DEMANDANTE. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Declarando EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA que conocen que la presente convención será ley entre ellas y es vinculante en todo proceso futuro, toda vez que tiene carácter de cosa juzgada material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil. EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

EL DEMANDANTE

Abogado del demandante Abogado de la demandada


LA SECRETARIA