REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2010-002293
Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de los corrientes por la abogado LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 35.128 en representación de la demandada de autos FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), antes de la apertura de la audiencia preliminar según el cual manifiesta a éste Tribunal que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE por prohibición expresa de la ley de conformidad con el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de pronunciarse éste Juzgado , observa lo siguiente:
PRIMERO: De una revisión del sistema juris 2000, se evidencia que dicha demanda fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18/12/08, quedando signada bajo el N° GP02-L-2008-002713, cuyas partes son las mismas correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a admitirla en fecha 08/01/2009.
En fecha 10/08/2010 el Juzgado en referencia, declaró el procedimiento desistido y terminado el proceso como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
SEGUNDO: Consta a los autos que la presente acción por Beneficios Sociales fue presentada nuevamente por ante éste Circuito Judicial Laboral en fecha 27/10/2010 siendo admitida en fecha 01/11/2010 por éste Juzgado. En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Apoderado Judicial de la accionante ciudadano abogado en ejercicio NELSON LUCENA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.332 interpuso nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo Primero y cuyo tenor es el siguiente:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. ( Resaltado Nuestro)

De lo antes expuesto se evidencia que con la interposición de la demandada que cursa por ante éste Tribunal, antes de precluído el lapso antes establecido se ha violentado el orden público, al no acatar la prohibición de ley, contemplada en la norma precedentemente mencionada y en virtud de que tal situación implica de que, en cualquier grado y estado de la causa, es obligación del Juez, como rector del proceso, pronunciarse al respecto es forzoso para ésta juzgadora a la luz de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada considerar que la presente acción no debió proponerse antes de transcurrido el lapso de ley.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión-



La Juez.,

La Secretaria.,
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

Abg. MAYELA DIAZ