REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ASUNTO: GH01-X-2011-000004.
PARTE ACTORA: JOSE LUICIO GONZALEZ C.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LOS TAMARINDOS HOSPITAL C.A. Y ENMA PRADA DE MAZZEI.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia presentada en fecha 11/02/2011, por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 30.898; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicita se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada FARMACIA LOS TAMARINDOS HOSPITAL C.A. Y ENMA PRADA DE MAZZEI.; este Tribunal pasa a decidir la solicitud cautelar; y en tal sentido observa:
En primer lugar, es importante señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.
Ahora bien, la parte actora basa su solicitud en la presunción de que, cito: “la demandada se va a insolventar para no darle gusto al trabajador” ; visto lo anterior, se observa que no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, es decir, que el solicitante de la medida encuadre sus dichos dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual efectivamente no se cumplió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la representación judicial de la parte actora; y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Once (201).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación .-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.-
La Juez,

ABG. FARIDY SUÁREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. TEYLU SEPULVEDA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

TEYLU SEPULVEDA.-