REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
N° De Expediente: GP02-L-2010-002516
Parte Demandante: TRINA ESPINOZA
Apoderado de la Parte Demandante: FERNANDO ARRAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.099.
Parte Demandada: CALZADO PALMISANO, S.A.
Apoderada de la Parte Demandada: ROSARIO A. LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.099.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil once, siendo las 08:45 am, día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Trabajo, la ciudadana TRINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.033.053, parte demandante en el presente proceso, asistida y representada en este acto por el abogado FERNANDO ARRAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 110.099, por un lado; por el otro, la Abogado ROSARIO A. LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 122.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, CALZADO PALMISANO, S.A., carácter éste según consta en Instrumento poder que se encuentra agregado a los autos; en la presente oportunidad ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA EX TRABAJADORA señala que inició la relación laboral en fecha 20-01-98, en el cargo de Descarnadora; hasta el día 25-11-09, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; por lo tanto exige a la empresa CALZADO PALMISANO, S.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Salario, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente. SEGUNDO: Por su parte la empresa CALZADO PALMISANO, S.A., rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que a la reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT), y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes, por cuanto que la ciudadana TRINA ESPINOZA, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CALZADO PALMISANO, S.A., de manera interrumpida en los períodos que a continuación se señalan: inició en fecha doce (12) de febrero de 2001 hasta el doce (12) de diciembre de 2001, luego desde el quince (15) de abril de 2002 hasta el quince (15) de diciembre de 2002, desde el veintiséis (26) de julio de 2003 hasta el primero (01) de diciembre de 2003, desde el doce (12) de febrero de 2004 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2004, desde el primero (01) de enero de 2005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, desde el catorce (14) de septiembre de 2006 hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2006, desde el once (11) de enero de 2007 hasta el quince (15) de diciembre de 2007, desde el seis (06) de febrero de 2008 hasta el veinte (20) de marzo de 2008 y por último desde el doce (12) de enero de 2009 hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2009, veinticinco (25) de noviembre de 2009., fecha en la cual no asistió a sus labores habituales.- TERCERO No obstante a lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo, en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses: que no existe diferencia alguna por motivo de los conceptos reclamados, es decir, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT), reconociendo expresamente que el salario básico diario mensual de la EX TRABAJADORA era TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38,00), y su salario integral diario la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,43) todo ello de conformidad con lo reflejado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la EX TRABAJADORA, quien la recibió y suscribió en señal de plena conformidad. Sin embargo LA EMPRESA otorga a LA EX TRABAJADORA una Bonificación especial transaccional, en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar a la ciudadana TRINA ESPINOZA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Bonificación especial transaccional, mediante Cheque identificado con el número 00000910, girado contra el Banco Plaza, de fecha de 16 de marzo de 2011 a favor de ESPINOZA TRINA, la cual puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; aportes de la empresa a cualquier plan de ahorros, o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por TRINA ESPINOZA, y serán cancelados por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción TRINA ESPINOZA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero solo comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, TRINA ESPINOZA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de CALZADO PALMISANO, S.A., - SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por TRINA ESPINOZA. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia LA EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
TEYLU SEPULVEDA.-
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