REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de marzo de 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001980
PARTE DEMANDANTE: YHON WILLIANS SOTO TROCONIS.
PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA, S.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 09 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria la abogado en ejercicio, REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 74.119, en representación del ciudadano YHON WILLIANS SOTO TROCONIS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.108, según consta en Instrumento poder que riela en autos, en lo adelante LOS DEMANDANTES, por una parte; y, por la otra, MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, actuando con el carácter de representante de la Sociedad de Comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1974, bajo el N° 879, Tomo 5-C, y sus reformas de Estatutos referentes al cambio de nombre y domicilio a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, reforma general de Estatutos y posterior traslado a la Ciudad de Caracas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de noviembre de 2000, bajo el N°37, Tomo 201-A Pro, el 18 de abril de 2001, bajo el N°20, Tomo 28 – A y el 27 de abril de 2004 bajo el N° 45, Tomo 28-A, respectivamente. El cambio de domicilio a Caracas y copia certificada de todas las actuaciones desde su constitución quedaron agregadas al expediente de la empresa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de julio de 2004, bajo el N°46, Tomo 920-A. Donde quedó inscrita su última reforma estatutaria referente a la representación del Capital Social el 18 de marzo de 2005, bajo el N°8, Tomo 1061 A, como se aprecia en sustitución de instrumento poder que riela en autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo, el día 18 de agosto de 2009, ocupando el cargo de operador. Alega que fue despedido el día 17 de mayo del 2010. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario integral diario de: CIENTO VEINTIUN BOLIVARES SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.121.72) incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señalan que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.
b) Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "EL DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestaron servicios para LA DEMANDADA.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad, ya que la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con "LA DEMANDADA" finalizó por culminación del contrato a tiempo determinado que habían celebrado las partes, y en consecuencia, a "EL DEMANDANTE" no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.

TERCERO: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE” un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que le corresponda o pueda corresponderle a los trabajadores, y aquel lo aceptan a satisfacción, el mencionado pago se realiza de la manera siguiente: recibe SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) , cantidad que es pagada en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco Mercantil, Banco Universal, signado con el N° 26677752. Dichas cantidades corresponden al pago de las Prestaciones Sociales, y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización surgida en consecuencia de la relación laboral que mantuvo el trabajador con mi representada.
CUARTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, “EL DEMANDANTE” declaran que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA DEMANDADA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA DEMANADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que “LA DEMANDADA” quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “EL DEMANDANTE” desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de “LA DEMANDADA” por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a “LA DEMANDADA” ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL DEMANDANTE” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LA DEMANDADA”.
SEXTO: Finalmente, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SÉPTIMO: Por último la abogado representante de “EL DEMANDANTE” declara que instruyó suficientemente al ciudadano Yhon Soto, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.
OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “EL DEMANDANTE” acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

Abogado de EL DEMANDANTE Abogado de la demandada

El secretario
La Juez Abg.
Abg. GLADYS MIJARES LUY