REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Marzo del 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000385.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el ciudadano ELIAS RAMON MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 3.827.561, asistido por la profesional del derecho MAYRA ALEJANDRA SOTO debidamente inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.48.768, en fecha 16//03/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 28/02/2011, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 28/02/2011 , folio 32 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

TERCERO: A los fines de verificar el requisito cuantitativo para el reconocimiento del beneficio reclamado de cesta Ticket, informe número de trabajadores que laboran para la demandada así como días de manera pormenorizada, en que se generó el derecho ( resaltado nuestro)


Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 16/03/2011 que cursa a los folios 34 al 42 del expediente, que la parte actora y su abogada asistente, no hacen mención alguna a lo requerido por éste Tribunal en lo concerniente a la pormenorización de los días en que se generó el derecho al cobro del beneficio del contemplado en la Ley de Alimentación, la cual establece, en principio, que el beneficio se cancelará por día laborado, pero puede darse la situación de ausencias del trabajador, reconocidas para el pago o no por convención entre las partes, o del pago de los días no laborables , lo cual debe ser aclarado por la parte actora, de allí la importancia de la determinación de los días laborados efectivamente para la correcta cuantificación del derecho reclamado.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la parte actora y su abogada asistente no cumplieron con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 28 de Febrero del 2011, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,
ABG. LOREDANA MASSARONI

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado



El Secretario
Abg. LOREDANA MASSARONI