REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

Asunto: GP01-R-2010-000062

En fecha 05 de abril del 2010, el profesional del derecho Miguel Antonio Hernández Mitrovich, actuando en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar (encargado) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Décima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó Libertad Plena, a favor de los imputados BENJAMIN ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ y ERICK YOEL MARQUEZ GOMEZ, al considerar la Jueza a-quo, extemporáneo el procedimiento para la presentación de los mismos, por el hecho de haberse realizado fuera de las cuarenta y ocho (48) horas establecidos en la ley, conforme lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 08 de abril del 2010, el Tribunal Octavo de Control, ordenó emplazar a la defensa técnica de los justiciables de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando efectivamente emplazado por carteles en fecha 11 de mayo del 2010, al defensor Salvador Machado en su condición de representante de los imputados.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en esta alzada el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Diana Calabrese.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la Jueza Superior Laudelina E. Garrido Aponte, se aboca al conocimiento del presente asunto, luego del disfrute de sus vacaciones legales, siendo que en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el asunto principal al Tribunal A-quo, solicitud que se ratifica en fecha 17 de enero del 2011.

En fecha 07 de febrero del 2001, se recibe información del tribunal a-quo, en el cual señala que la causa se encuentra en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual la Sala a los fines de no incurrir en dilaciones innecesarias y confrontados los datos requeridos con los aportados por las actas y el Sistema Juris 2000, procede pronunciarse al fondo de lo planteado.
I
DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2010 la Jueza Décima en Funciones de Control de este Circuito Judicial, declara la libertad plena de los Ciudadanos BENJAMIN ANTONIO ALVARES COLMENARES y ERICK YOEL MARQUEZ GOMEZ, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la decisión dictada en fecha 08-3-2010, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico en el asunto GP01-P-2010-001150, contentiva de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, poniendo a disposición a los ciudadanos: 1) BENJAMIN ANTONIO ALVARES COLMENARES…2) ERICK YOEL MARQUEZ GOMEZ…Al presumírseles incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULOS, previstos y sancionados en los Artículos 470, 278 del código penal vigente y 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, respectivamente; narrando a tales efectos en audiencia de presentación de imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del mismo, según acta policial, suscrita en data reciente por funcionarios actuantes, sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la petición fiscal, ya que revisadas pormenorizamente las actuaciones se desprende que el procedimiento mediante el cual resultara la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, ocurrió a las 02:00 horas y minutos de la tarde del 06-3-2010, siendo puesto a la orden de este Tribunal en Función de Control por parte del Ministerio Publico, en fecha 08-3-2010, a las 03:00 horas de la tarde, según el sello húmedo de la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, lapso legal este extemporáneo al establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que existe una flagrante violación al contenido del ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la inmediata Nulidad Absoluta del procedimiento, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LIBERTAD PLENA, a favor de los up supra mencionados, por mandato constitucional, a tenor a lo dispuesto en los artículos 7, 21 numeral 1, 25, 26, 27, 44 numeral 1, 334, en concordancia con los artículos 1, 4, 19, 190,191, 248 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia 6º del Ministerio Publico. Déjese copia. La Jueza Décima de Control, Abg. Maria Elena Jiménez Verardy. Subrayado de la Sala)

II
RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Miguel Antonio Hernández Mitrovich, actuando en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar (encargado) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 22 de marzo del 2010, en los siguientes términos:

1-Señala que la recurrida declaró la libertad sin restricciones de los Ciudadanos Álvarez Colmenarez Benjamín Antonio y Márquez Gómez Erick Joel, al considerar extemporáneo el procedimiento por el cual se les presentó ante el Tribunal, toda vez que el lapso vencía a las 2.00 post meridiem del día 08-03-10 y el mismo ingresó al Sistema Juris a las 3:00 horas post meridiem de la referida fecha.

2-Denuncia que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es recurrida conforme a lo establecido en el articulo 447 numerales 1 y 5 de la ley adjetiva penal, porque son del tipo de decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, al imposibilitar la prosecución del proceso, todo ello consecuencia, según lo señala el Ministerio Público en el escrito de apelación, de un error atribuido a los funcionarios policiales quienes no presentaron el procedimiento ante la Fiscalia a tiempo, lo cual impidió su presentación en el lapso de ley, no pudiéndolo hacer sino una hora después de vencido el lapso, igualmente denuncia que causa un gravamen irreparable toda vez que conculca el Principio de la Finalidad del Proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto cita la sentencia Nro. 333, de fecha 14 de marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional y la sentencia de fecha 15-10-2008, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

3- Refiere que aùn cuando el procedimiento pudiera haber sido presentado fuera del lapso establecido para ello, no es menos cierto que dicho lapso no excedía en sumo de sesenta (60) minutos, los cuales no causó mayor gravamen a los imputados, que el delito por ellos cometidos.

4- Igualmente señala que en el presente caso estamos en presencia de múltiples hechos punibles, como lo son los delitos de Tentativa en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos los cuales en su conjunto merecen pena superior a diez años; que en el presente caso se cumplen los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de la comisión de delitos pluriofensivos por medio de los cuales se afectan varios bienes de la victima y que el tribunal al momento de decidir lo recurrido, debió sopesar las circunstancias que rodearon el caso y el daño ocasionado a la victima.

5- En consecuencia solicita la revocatoria de la decisión apelada, peticionando que en su lugar se ordene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Márquez Gómez Erick Joel y Álvarez Colmenarez Benjamín Antonio.

III

NO CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte el representante del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosmary Torres.

IV

CONSIDERACION PARA DECIDIR

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

En el caso sub examine se observa que los hechos que dieron lugar a que el abogado Miguel Antonio Hernández Mitrovich en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpusiera el presente recurso de apelación por la presunta vulneración del derecho a la libertad personal, se originaron –según alega el recurrente - una vez que los Ciudadanos Álvarez Colmenarez Benjamín Antonio y Márquez Gómez Erick Joel, a quienes se les imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULOS, previstos y sancionados en los Artículos 470, 278 del Código Penal vigente y 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente; - fueron presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control respectivo, después de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido detenidos, exactamente una (1) hora después, del lapso que – a decir de la Jueza de la recurrida- superó el establecido tanto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Jueza A-quo, consideró ajustado a derecho, por vía de la nulidad del procedimiento extemporáneamente presentado, el cual estimó violatorio del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la libertad plena de los mencionados imputados.
Circunscrito la causa de la apelación a este motivo, no quiere dejar de advertir la Sala, en primer lugar, que asiste la razón a la Jueza A-quo, cuando establece en el auto recurrido, que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión, bien en flagrancia o mediante orden judicial, por lo que ciertamente todo procedimiento presentado fuera de este lapso de ley debe ser considerado como tardío o extemporáneo, lo cual debe ser cuidadosamente controlado por el órgano judicial a los fines de evitar dilaciones injustificadas y eventuales violaciones del estado de libertad de los ciudadanos, no obstante aclarado lo anterior, es necesario precisar que ante la presentación de un procedimiento tardío, como sucedió en el caso de marras, ha establecido la doctrina jurisprudencial que “…en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional.”, Sala Constitucional. Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Exp. 08-0706. fecha: 15-10-2008; siendo que en el caso en análisis, si bien se determinó que los justiciables fueron presentados una (1) hora después de vencido el lapso de cuarenta y ocho horas (48), no se advierte del contenido del acta de la audiencia de presentación, ni del contenido del auto recurrido, que la Jueza en su función de control judicial, haya oído al Ministerio Público, sobre este punto en particular, ni se advierte que haya ventilado diatriba alguna en relación a las causas del retardo acaecido en la presentación de los imputados antes de proceder a otorgar su libertad plena sin restricciones por este motivo; lo cual de haberse ventilado le hubiese permitido al Ministerio Público exponer las razones del retardo ocurrido y a su vez le hubiese permitido vislumbrar a la Jueza de la recurrida si dicho retardo se debe a una causa justificada e injustificada, lo cual, a su vez, la hubiese conllevado a su vez a sopesar las causas del retardo y determinar los responsables del mismo, permitiéndole entonces así arribar a un fallo motivado que pudiera en todo caso justificar la libertad sin restricciones de los justiciables o en su defecto dictar la decisión correspondiente previa la verificación de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es importante puntualizar, que resulta relevante ventilar y motivar las razones del retardo devenido en la presentación de los imputados, a los fines de determinar los posibles responsables del mismo y así imponer los correctivos del caso, en virtud que conforme lo ha establecido la jurisprudencia “… sin lugar a dudas estas presentaciones tardías, sin justa causa, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial….”. Sala Constitucional. Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Exp. 08-0706. fecha: 15-10-2008;
Frente a todo lo acontecido, advierte igualmente la Sala, que la doctrina Jurisprudencial ha establecido en situaciones similares a las planteadas que “Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad, se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del articulo 250 del C.O.P.P.” Sala Constitucional. Luisa Estella Morales, 20-03-2009, Exp. 090044. Sent. 263; de lo que se infiere que aún en casos de presentaciones tardías, el Juez de la causa puede previa satisfacción de los requisitos establecidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, decretar la medida privativa judicial de libertad, siendo que en el presente caso, tratándose del retardo de una (1) hora, la existencia de una diversidad de delitos pluriofensivos tales como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULOS, previstos y sancionados en los Artículos 470, 278 del código penal vigente y 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, respectivamente; resultaba pertinente oír las razones del Ministerio Público tanto en relación al retardo, como en relación a la medida privativa judicial de libertad solicitada y no proceder de una manera automática, solo teniendo en cuenta la verificación del transcurso del lapso de ley, sin motivación alguna al respecto a decretar la nulidad del procedimiento, pues de actuarse y decidirse automáticamente, sin un debido control y una debida motivación suficiente al respecto por parte del órgano judicial, se estarían abriendo las compuertas, para que a través de actuaciones negligentes o temerarias por parte de los órganos auxiliares del Ministerio Público o eventualmente del propio ente referido, se procedieran a dar libertades sin restricciones, en casos donde para asegurar las resultas del proceso es necesario asegurar la comparecencia del justiciable a través de una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustititutiva de su libertad.
Por último, ante las inadvertencias aquí constatadas, se insta al Juez de la recurrida, para que durante la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración vinculados con la protección de derechos y garantías constitucionales, constate las causas que originan tales violaciones, a fin de garantizar en los procesos penales la estricta observancia de los articulos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente al Ministerio Público a los fines que se acoja a los plazos y términos de ley.
En consecuencia, al advertirse inmotivada la decisión por medio de la cual se decreto la nulidad del procedimiento al omitir analizar las causas y los posibles responsables del retardo devenido y la solicitud presentada por el Ministerio Público, se decreta la nulidad de la decisión recurrida de fecha 22 de marzo del 2010, por inmotivada de conformidad con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de marzo del 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 ejusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad, en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Miguel Antonio Hernández Mitrovich, actuando en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar (encargado) del Ministerio Público, decretándose la Nulidad del auto dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo del 2010, ordenándose la reposición de la causa a la oportunidad en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte


Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez


El Secretario
Orlando Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

Orlando Contreras


Hora de Emisión: 3:24 PM