REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

Actuación: GP01-R-2011-000050


En fecha 1 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000050, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por las Ciudadanas Rodríguez Matos Ana Yoleida y Flores Rodríguez Yoleida Margarita, quienes se identifican como venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.969.471, y 11.749.881, domiciliadas en este estado, debidamente asistidas en este acto por el abogado Víctor Adam Barreto Cedron, titular de la C.I. 3.573.470, I.P.S.A. 68.323, domiciliado en la Av. 11, La Romana, Nro. 68.323, Regino Peña, Valencia, estado Carabobo, contra el auto de fecha 23 de diciembre del 2011, dictado por el citado Tribunal de Control, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: LUIS ALBERTO RIVERO ESCALONA, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; recurso que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole, la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de marzo del 2011, la Sala ordenó requerir del Tribunal A quo la remisión de la actuación principal a los fines de verificar la legitimidad de las recurrentes; siendo recibida en este despacho en fecha 14 de marzo del 2011; en consecuencia, cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, se procedió, a la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que en el presente caso es el Juzgado Primero de Control, razón por lo cual compete a esta Corte, conociendo en Sala Primera, verificar, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:

Artículo 432.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En atención a la primera de las dos citadas disposiciones, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso.

En ese sentido, de la lectura del cuaderno de apelación y de las actas observa la Sala que, la primera de las exigencias prevista en el literal “A” del citado artículo 437, no ha sido satisfecha por las ciudadanas recurrentes, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiestan obrar en nombre de “...nuestro familiar por consanguinidad Juan Bautista Rodríguez,… y mas adelante señalan…dan muerte a nuestro familiar…” sin embargo no acompañan ningún elemento que acredite, mas allá de las copias de las cedulas, su condición de victimas indirectas, o que demuestren el vinculo consanguíneo, ni el grado de parentesco que las une al occiso, ni tampoco ha encontrado la Sala en toda la actuación alguna referencia que les atribuya tal condición o que aclare la misma. A este respecto, vale decir, que la norma transcrita es diáfana y perfectamente inteligible al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello; pues bien, en el presente caso, resulta evidente que las solicitantes habiéndose abrogado la condición de victima, no lo han demostrado, y siendo de ellas dicha carga, al dejar de hacerlo, sin duda tal omisión viene forzosamente a configurar la causal de ilegitimidad prevista en el literal “ A” del Artículo 437 Ibidem, y así se declara.

En consecuencia, con base en las disposiciones arriba transcritas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Rodríguez Matos Ana Yoleida y Flores Rodríguez Yoleida Margarita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas Rodríguez Matos Ana Yoleida y Flores Rodríguez Yoleida Margarita contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, mediante auto de fecha 23 de diciembre del 2010, que otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: Wilfredo Antonio Martinez Barroso.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- En Valencia en fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala


LAUDELINA E: GARRIDO APONTE


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA



El Secretario de Sala


Abg. Orlando Contreras



Se dio cumplimiento.-


El Secretario





Hora de Emisión: 3:26 PM