REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

Asunto: GP01-R-2009-000326
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto del 2009, por la profesional del derecho Yomaira González Naranjo, procediendo en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lisbeth Jeaneth Castro Moreno; decisión mediante la cual se PROCEDE A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Tipo: Sport Wagon, Modelo Eco Sport, Color: Beige, Serial de Motor: CJJA68744074, Serial de Carrocería: 9BFZE13F13168744074, año: 2006, Placas: SBC911, Clase: Camioneta, Uso: Particular, A TITULO DE GUARDA Y CUSTODIA A LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA RAUSSEU RIVAS.

En fecha 17 de septiembre del 2009, la Juez “A-quo”, acuerda emplazar a la abogada defensora, a los fines de que promueva pruebas y de contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando la notificación, conforme a los extremos del 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose la actuación a este tribunal de alzada en fecha 09 de junio del 2010.

En fecha 17 de Junio del 2010, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se designa ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 07 de julio del 2010, se devuelve la causa al tribunal a-quo, a los fines de dar cumplimiento a emplazamiento omitido.

En fecha 05 de octubre del 2010, reingresa la causa a este despacho, siendo que en fecha 11 de octubre del 2010, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de octubre del 2010. asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Diana Calabrese, en virtud del disfrute del periodo vacacional por parte de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 15 de noviembre del 2010, se solicita la actuación principal conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre del 2010, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza Laudelina Garrido Aponte, solicitando nuevamente la remisión del asunto principal en fecha 17 de enero del 2011y 15 de febrero del 2011.

En fecha 09 de marzo del 2011, se revisa el sistema electrónico Juris 2000, advirtiéndose que la causa se encuentra en la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, motivo por el cuál, al constatarse a través del sistema el contenido de las boletas de notificación expedidas al Ministerio Público y a la solicitante del vehículo, las cuales se encuentran en copia insertas en el expediente, por motivo de celeridad procesal se procede a decidir con la información verificada en el sistema, prescindiéndole de la solicitud del asunto principal.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de Julio del 2009, la Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud por parte de la recurrente, decide:

“…Vista el acta de audiencia que antecede y revisada la presente causa, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.173.171, quien solicita a este Tribunal la Entrega Plena del vehículo en cual posee las siguientes características: MARCA FORD, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO ECO SPORT, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR CJJA68744074, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F13F168744074, AÑO 2006, PLACAS SBC911, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR.
Ahora bien como quiera que, este Tribunal recibe el expediente fiscal proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, habiéndose fijado audiencia especial para la presente fecha 09/07/2.009, sin embargo, quien aquí decide ha considerado que la solicitud de entrega del vehículo realizada por MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, antes identificada, ante este Tribunal obedece a que en fecha 29/11/2008, tal como consta al folio 10 de la causa, dirigió escrito de solicitud a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, y la misma hasta la presente fecha no emitió pronunciamiento al respecto.
Por lo que esta Juzgadora tiene en cuenta la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA con respecto a la entrega de bienes, de la cual se trascribe:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...."(Negrillas y cursivas del Tribunal).
La solicitante MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, consigna documento que acredita la propiedad del vehículo a saber: Certificado de Registro de Vehículo 24172624, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano ALEXIS SIFONTES DORTA, titular de la cédula de identidad N°14.238.342, de fecha 05/10/2006, Certificado de origen N° AN 64253, emanado por el mismo Instituto, así como documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital, en el cual consta la venta pura y simple del vehículo arriba descrito de ALEXIS SIFUENTES DORTA a MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, antes identificados. Todo lo cual se tuvo en original para vista y devolución dejando en su lugar copias debidamente certificadas. De esta manera se demuestra la titularidad del bien objeto de su pretensión de quien se presenta como solicitante.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actuaciones procesales que rielan a la presente causa se evidencia que, al folio 80 riela experticia realizada al vehículo antes descrito por los funcionarios expertos Harry Quiñonez y Héctor Rivas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, de fecha12/11/2.008, en el cual se concluye: ..."CONCLUSIONES: 01.El serial de la carrocería del vehículo 9BFZE13F13F168744074, se encuentra original. 02.El vehículo en estudio posee un motor donde se lee los dígitos alfanuméricos CJJA68744074, en su estado original"...
Al folio 117, 118 y 119 de la presente causa, riela Certificación de Datos e Historial del vehículo objeto de la solicitud, a nombre del ciudadano Alexis Sifontes Dorta, con cédula de identidad N° 14.238.342, evidenciando la plena propiedad del vehículo a nombre del ciudadano antes mencionado, y quien le hiciera la venta a la solicitante de autos.
Por otra parte, se evidencia que el vehículo cuya entrega se solicita fue retenido en virtud que la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, se presentó ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital, toda vez que le fuera solicitado por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Seguridad, en virtud de investigación iniciada signada bajo el N° H-939.865, instruida por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual y Contra las Personas, cuya orden de inicio de la investigación corre al folio 33 suscrita por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, por hechos presuntamente ocurridos dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo, en el cual se encuentra involucrada vehículo ECO SPORT, PLACAS SBC911, TACHIRA VENEZUELA, que y tal y como consta al folio 65 su vuelto y 66 se realizo inspección técnico criminalística por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo Sub Delegación Las Acacias, en la cual se evidencia que en la Carretera Nacional; Valencia Bejuma Tramo Kilómetro 110, Sector Lagunita Vía Pública Municipio Libertador Estado Carabobo, fue hallado un vehículo con signos de combustión a nivel de la superficie de la carrocería, que al practicarle la experticia por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, se determinó que dicho vehículo tiene las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR CALCINADO, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, y en las conclusiones se indicó: 1.- La chapa metálica que contiene el serial que identifica la carrocería ubicada en el tablero de controles fue DESINCORPORADA. 2.- El serial de seguridad que identifica la carrocería, nomenclatura 9BFZE13F168744074, ubicada en la parte superior del amortiguador I delantero derecho, es FALSO. 3.- El serial de motor fue DESBASTADO. Con lo cual se evidencia en criterio de quien aquí decide, que si bien las características de ambos vehículos coinciden, es claro que el vehículo que se encuentra calcinado, presenta una serie de irregularidades antes descritas, y el vehículo cuya propiedad acredita la ciudadana María Magdalena Rausseo Rivas, tal y como lo señala la experticia legal está en su estado original, por lo que mal podría la solicitante seguir privado del goce de su vehículo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es entregar a dicha ciudadana el »\ vehículo objeto de la presente solicitud.
Por otra parte, este Tribunal invoca nuevamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA con respecto a la entrega de bienes, de la cual se trascribe: ..."El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108. 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo in (sic) DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y derecho ya expuestos es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA a título de Guarda y Custodia del Vehículo: MARCA FORD, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO ECO SPORT, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR CJJA68744074, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F13F168744074, AÑO 2006, PLACAS SBC911, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.173.171, en su carácter de propietario, con la obligación de presentar el descrito vehículo ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en caso de serle requerido, a los fines de la continuación de la investigación. En consecuencia, se ordena que sea excluido de cualquier registro de Información Policial, como solicitado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas Distrito Capital, a los fines que procedan a la entrega del vehículo. Todo en garantía a los principios constitucionales de la propiedad consagrado en el Artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 04, 06, 13, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo. Así se decide. Cúmplase.…”-



DEL ESCRITO DE APELACION

El Profesional del derecho Abg. Yomaira González Naranjo, procediendo en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, Interpone escrito contentivo del recurso de apelación en los siguientes términos:

1- Fundamenta la apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: .... 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

2- Señala la impugnante que el tribunal A-quo, al momento de realizar las notificaciones para la audiencia en la cual se decidiría la entrega del vehículo, hizo las notificaciones con las irregularidades que se describen seguidamente: “…PRIMERO: Realiza las notificaciones con diferencias, es decir a la solicitante la notifica a una audiencia para entrega de vehículos, a una dirección que no consta, y al Ministerio Publico a una audiencia preliminar, boleta que por demás decir nunca el Ministerio Publico fue debidamente notificada de tal audiencia, por lo que se desconocía la existencia de audiencia fijada por el tribunal. .... y al realizarse la audiencia prescindiendo de la opinión del Ministerio Público, la juzgadora acuerda la entrega de vehículo en referencia a la solicitante, tomando en consideración que la solicitante presento en el tribunal documentos que acreditan la propiedad del vehículo.

3- En relación a los documentos presentados, concretamente al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica XLV del Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital, en el cual consta la venta pura y simple del vehículo arriba antes identificado, señala que la juzgadora obvió que al folios 272 y siguientes, la solicitante presentó ciertamente la solicitud de entrega de vehículo en fecha 29/11/08 al Ministerio Publico, y como anexo acreditando la propiedad consignó copias simples del documento notariado de compra venta, del cual se evidencia que dicho documento presenta el renglón relativo a la fecha del otorgamiento en espacios en blancos sin llenar, por parte de la notaria aludida, por lo que se procedió a remitir solicitud de información a la Notaria Publica XLI con sede en el Municipio Libertador. Posteriormente dicha solicitante presentó nuevamente en fecha 08/01/09, copias cerificadas del documento notariado aludido, pero en esta oportunidad tiene fecha el día del otorgamiento ...Esto a criterio de quien suscribe, llama poderosamente la atención y mas aun por cuanto estamos ante un caso complejo, como lo es un “Homicidio”, cuyo móvil se trata de investigar, vinculados a caso de “Distribución de Drogas” y participación de funcionarios policiales en el mismo, por lo que al tomar cualquier decisión en el presente asunto tiene necesariamente que hacerse con mucha cautela, y sobre todo bajo ninguna circunstancia realizarse prescindiendo de la presencia del Ministerio Publico, por cuanto los operadores de justicias estamos llamados legalmente a buscar la verdad, por lo cual rechazo cualquier conducta que atente contra ello, y mas aun cuando se obvia al Ministerio Publico para la realización de audiencias, aunado al hecho que jamás fue debidamente notificado el Ministerio Publico de dicha audiencia ... " y por si fuera poco el Ministerio Publico NO TIENE PRONUNCIAMENTO EN CUANTO a la solicitud de entrega, precisamente porque se requiere una investigación impecable, con el objeto de realizarse lo que a bien procediera, ni mucho menos fue notificada del auto que dicto el tribunal en fecha 10/07/09, y en el cual acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo antes señalado, desconociendo con ello lo establecido en el articulo 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- Finalmente solicita sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10/07/09, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, específicamente en relación al Otorgamiento de Guarda y Custodia del vehículo marca Ford, modelo eco sport, año 2006, color beige, serial de motor CJJA687 4407 4, serial 9BFZE13F13FF168744074, clase camioneta, uso particular, placa SBC-911, añö: Dos Mil Nueve (2009)


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Profesional del derecho, Reina Rausseu, en su condición de Abogada Asistente, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido debidamente emplazada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09 de julio del 2009, realiza audiencia para resolver acerca de solicitud de vehículo, con prescindencia del Fiscal del Ministerio Público, solo con la presencia de la solicitante del vehículo y su abogada asistente, según consta en acta levantada al efecto en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, nueve de julio de dos mil nueve, siendo las 12:50 PM horas , día fijado para la realización de la Audiencia para resolver solicitud de Vehículo pautada para las 9:30 a.m., en la causa signada con el No. GP01-P-2009-004709.Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Octava de Control Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, asistido por la Abogada Dorlimar Galeno, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Franklin Guerra; la Jueza ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto la solicitante antes mencionada y su Abogada asistente Reina America Rausseo; en este acto la ciudadana Maria Rausseo solicita la palabra y el tribunal se la cede y expone: “ acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar la entrega o devolución de mi vehículo, suficientemente identificado en autos, conforme a lo pautado en el Art. 311 del COPP, en virtud que mi vehículo fue retenido el 30-10-2008 en Caracas y puesto a la orden de la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Carabobo, siendo alegado por eses Despacho que el vehículo se encontraba involucrado en los hechos investigados por esta causa, el 29-11-2008 procedí a solicitar la entrega del carro a la mencionada Fiscalía, siendo que hasta la fecha no se ha recibido respuesta, aun cuando se consignaron todos los documentos de propiedad, en la presente causa se encuentra plenamente demostrado tres supuestos, necesarios que para la doctrina pacifica del TSJ, se deba proceder a la entrega inmediata del vehículo, a saber la titularidad de la propiedad, la individualización del vehículo y ser el único solicitante. La titularidad del vehículo se encuentra demostrada en el documento autenticado ante la Notaria Pública 45 de Caracas y ratificado por Oficio emitido por dicho Notario Público, comunicación enviada por el INTTT donde certifica la titularidad del vehículo; y comunicación expedida por Ford Motors de Venezuela, donde indica que el vehículo fue vendido a Naoko Motors; de todo esto se puede evidenciar el tracto legal y sucesivo, siendo mi persona la actual propietaria solicitante. Respecto a la individualización del vehículo, consta en el expediente experticia de verificación de seriales, realizada por el C.I.C.P.C. ; y en tercer lugar queda en el expediente, plenamente establecido, que la retención de mi vehículo fue producto de una confusión de los funcionarios que llevaban la investigación; y que con las actuaciones subsiguientes queda plenamente demostrado la existencia del vehículo donde se cometió el delito investigado, el cual ha sido recuperado por los Cuerpos Policiales. En conclusión está plenamente evidenciada la propiedad de mi vehículo, la individualización del mismo y la no existencia de otro solicitante; así como que el mismo no forma parte de la presente investigación; por lo que mal podría ser tomado como elemento indispensable en la misma; por lo que solicito me sea entregado plenamente el vehículo identificado en autos, y lo excluyan del Sistema de Registro, informo al Tribunal que el vehículo se encuentra en el C.I.C.P.C. Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, sede principal de Caracas, en la Av. Urdaneta”. Es todo. Se deja constancia de que la solicitante consigna copia simple de los documentos de propiedad, presentando los originales para su vista y devolución. Ahora bien, el Tribunal oída la anterior manifestación acuerda pronunciarse por auto separado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-…”


Luego de celebrada la audiencia fijada para resolver acerca de la entrega de vehículo solicitado; la Jueza decide por auto separado, decretar la entrega a título de guarda y custodia del vehículo MARCA FORD, TIPO SPORT WAGON, MODELO ECO SPORT, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR CJJA687440474, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F1687440474, AÑO 2006, PLACAS SBC-911, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARIA MAGDALENA RAUSSEU RIVAS; en los siguientes términos:

“….DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y derecho ya expuestos es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA a título de Guarda y Custodia del Vehículo: MARCA FORD, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO ECO SPORT, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR CJJA68744074, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F13F168744074, AÑO 2006, PLACAS SBC911, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAUSSEO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.173.171, en su carácter de propietario, con la obligación de presentar el descrito vehículo ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en caso de serle requerido, a los fines de la continuación de la investigación. En consecuencia, se ordena que sea excluido de cualquier registro de Información Policial, como solicitado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas Distrito Capital, a los fines que procedan a la entrega del vehículo. Todo en garantía a los principios constitucionales de la propiedad consagrado en el Artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 04, 06, 13, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo. Así se decide. Cúmplase.…”-


Contra dicha decisión, la profesional del derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, en su condición de de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, ejerce el recurso de apelación, fundamentando su apelación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que no fue debidamente notificada de la audiencia pautada por el Tribunal a-quo, a los fines de decidir acerca de la entrega del vehículo solicitado, que llegado el día de la audiencia el Tribunal Octavo en funciones de Control, realizó la misma prescindiendo de la presencia del Ministerio Público, acordando por auto separado entregar el vehículo en cuestión a la solicitante María Magdalena Rausseu Rivas, además que no motivo o tomó en cuenta la Jueza A-quo, la irregularidad que presentaba el documento autenticado por ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital, relativa a que la primera vez que fue presentado el documento para la entrega del vehículo no tenia fecha de otorgamiento y en la segunda oportunidad si tenia la referida fecha.

Precisadas las denuncias anteriores, de la revisión del cuaderno separado, cotejado con la información vertida por el Sistema electrónico, Juris 2000, se advierte que ciertamente ocurrieron irregularidades, que colindaron en el desorden procesal al tramitar el presente asunto, en el sentido que, las boletas emitidas por el tribunal a-quo para la realización de la audiencia pautada por el Tribunal, en la cual se decidiría la entrega del vehículo solicitado (folios16 y 17) del cuaderno separado, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado para la realización de audiencia preliminar en fecha 09-07-2009 a las 9: 30 am, en la actuación GP01-P-2009-004709 seguida a Maria Magdalena Rausseo Rivas, mientras que a la Ciudadana Maria Magdalena Rausseo Rivas, se le notificó para la misma oportunidad, pero para la entrega de vehículo.

Igualmente se pudo verificar, otra irregularidad, al advertirse que en la fecha aludida, es decir el 09 de julio del 2009, siendo las 12.50 p.m., el Tribunal se constituyó para realizar audiencia para decidir la entrega de vehículo, ordenando verificar la presencia de las partes, solo dejando constancia de la presencia de la solicitante y su abogada asistente, sin constatar las razones por las cuales el Ministerio Publico no asistió a la audiencia, ni justificar las razones por las cuales inicialmente fijada una audiencia en la cual se debió convocar a todas las partes, la misma se celebraría sin la presencia del Ministerio Público, resolviendo el Tribunal, al finalizar la aludida “audiencia”, decidir por auto separado, auto separado en el cual antes de pronunciarse al fondo deja establecido en relación a la audiencia pautada y celebrada que : “…En consecuencia este Tribunal prescinde de la audiencia especial con presencia del Ministerio Publico y pase a decidir teniendo en cuanta las siguientes consideraciones: (Haciendo alusión a los planteamientos de la solicitante en audiencia)

Es así, como esta Sala, en lo atinente a las denuncias contenidas en el presente recurso, advierte que ciertamente asiste la razón al Ministerio Público, cuando constata el desorden procesal devenido en la expedición de las boletas de notificación, que al Ministerio Público, le notificaba que debía acudir a la celebración de una audiencia preliminar, cuando ciertamente se le estaba notificando era, para la realización de una audiencia para proveer acerca de la entrega o no de un vehículo, lo que si duda alguna afecta la seguridad jurídica y la transparencia judicial, al igual que se constató otra irregularidad en la oportunidad de celebración de la misma, pues fijado el acto erróneamente notificado, para las 9.30 a.m., el mismo se celebra finalmente para las 12.30 A.M, lo cual es otra irregularidad que sumada a la anterior conlleva a una situación de inseguridad y desorden que obviamente justifica la no presencia del Ministerio Público a la audiencia pautada, lo que podría considerarse vulnera su derecho de igualdad, control y participación establecido en el articulo 12 de la ley adjetiva penal, así como afecta sus atribuciones establecidas en el articulo 108 numerales 11 y 12 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, a pesar de advertir la Sala que en principio conforme a la normativa legal vigente no es necesario la realización de audiencia para proveer acerca de la entrega de un vehículo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales todas vez que no hay una pluralidad de solicitudes, no pueden obviar quienes deciden, que existiendo según consta en las actuaciones, dos vehículos involucrados con las mismas características, una vez fijada la audiencia por el Tribunal de Control, la misma debe llevarse a cabo con la presencia de todas las partes del proceso, las cuales deben ser necesariamente debidamente notificadas, no pudiendo el Juez A-quo, constituirse y celebrar una audiencia, luego de fijada esta con una sola de las partes del proceso, lo que conllevaría eventualmente ver afectada su imparcialidad, el derecho de igualdad y control de las partes involucradas.

Ahora bien, todo lo anteriormente constatado, aunado al tipo de delito investigado y a la falta de motivación de la recurrida en lo atinente, a la denuncia planteada por el Ministerio Público, relativa a la falta de fecha del documento de traspaso del vehículo, inicialmente presentado por la solicitante ante el Ministerio Público, lo que dio lugar a la primera negativa de entrega, lo cual dicho de paso, no se advierte justificado en el auto que ordena la entrega al ser presentado nuevamente dicho documento ahora con fecha cierta, son las razones que conllevan a que esta Sala declare la nulidad de la decisión recurrida, fundamentalmente haberse obviado el debido proceso al fijarse audiencia y celebrarse con una sola de las partes y por resultar inmotivada la entrega al no justificarse las razones de la entrega pese a la ausencia de fecha del primer documento presentado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, declarándose a su vez conforme a lo establecido en el articulo 195 ejusdem la nulidad de la audiencia de celebrada en fecha 09 de julio del 2009, debiendo el Juez A-quo ordenar lo conducente dada la nulidad decretada.

En razón de lo anterior, la Sala declara CON LUGAR el recurso interpuesta por el profesional del derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, en su condición de de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia decreta la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lisbeth Jeaneth Castro Moreno en fecha 10 de Julio del 2009, ordenándose, la reposición de la causa al estado que otro Tribunal del mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fije dentro de la veinticuatro horas del recibo de la presente actuación, la audiencia ordenada por el tribunal a-quo para resolver la procedencia o no de la entrega del vehículo solicitado, y así se proceda a dictar nueva decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, en su condición de de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial 2.- Decreta la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lisbeth Jeaneth Castro Moreno en fecha 10 de Julio del 2009 de conformidad con lo establecido en los articulo 173 y 190 de la ley adjetiva penal. 3.- Ordena, la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicte decisión, con sujeción a lo establecido por la Sala en este fallo, prescindiendo del vicio que dio lugar la presente nulidad, debiendo el Juez a-quo, ordenar lo conducente dado la nulidad decretada. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ


ORLANDO CONTRERAS

Secretario



Hora de Emisión: 11:43 AM