REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
MARIARA

23 de Marzo de 2011
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS
PRESUNTA AGRAVIANTE: CARMEN ELENA SANSO ESCORCIA
ABOGADA ASISTENTE: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS
FISCAL AUXILIAR OCTAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JESUS RAFAEL MONTANER RIERA
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 975-11

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso, por escrito presentado en fecha: 09 de marzo de 2011, por la ciudadana: LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.286.481, asistido por el abogado: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.529, donde en resumen señaló lo siguiente:
“…en lunes 07 de febrero lugar donde tengo fijada mi residencia…y de mis menores hijos: MARIANNI JOSE…de 8 años…ALI RAFAEL…de 5 años y CAMILA JOSE…de 3 años…todos bajo titularidad de la patria potestad…347 al 349 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente…acto lesivo…Vía de hecho particular…materializada por….CARMEN SANSO…en su condición de arrendadora y agraviante…sobrevenido por VIAS DE HECHO…artículos…2,7,49 ordinales 1, 78, 257…en concordancia con los artículos 7,33,35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…obra a mi favor y de mis hijos…poseedores precarios….arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que trata…amparo por vía de hecho…artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales…por otro lado no habiéndose acogido a otra vía ordinaria por la tuición y existiendo estos no serian lo mas breve, rápido, celere y expedito, para dilucidar la situación jurídica infringida…me encuentro despojada de mi hogar…mi persona..mi esposo y tres hijos…cualquier vía ordinaria que pudiese existir, pondría en riesgo y peligro la estabilidad física y emocional de mi familia…no tener acceso siquiera …a buscar mis pertenencias personales..no utilizando vía jurisdiccional…allanamiento de mi hogar sin orden judicial alguna…en fecha: 07 de febrero de 2011…se ven afectados mis hijos como sujetos plenos de derecho…materia inquilinaria…articulo 6.5…violación al debido proceso..Defensa..Allanamiento del hogar…vías de hecho…justicia por su propia mano y los derechos de los niños…no existe vía ordinaria…LEGITIMACION ACTIVA DE LA DEFESNA…ser la principal destinataria y agraviada…mi cónyuge y mis tres hijos…aun tomando en consideración el contrato de arrendamiento privado…articulo 77 de la carta Magna…asistir as mis hijos..Artículo 76…tenemos celebrado contrato de arrendamiento de carácter privado…Carmen Sanso...ser la propietaria…Calle Principal Barrio Las Brisas No. 42…31 de mayo…tomando en consideración el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…prorroga legal arrendaticia…se ha negado reiteradamente a recibirme el pago y consignarlos…solicita el desalojo…termino fijo…1.159 y 1.160 del Código Civil…1213 Código Civil….los depósitos son inimputables…obligaciones del contrato de arrendamiento…el 7 de febrero de este año…fui despojada de manera vernácula…fuimos sorprendidos por actos de violencia…por parte de la poseedora del inmueble… nos despoja abruptamente de la posesión pacifica del inmueble…Esta prohibido a los Tribunales Ejecutores de medidas…desalojo judicial, mientras entre en vigencia la nueva Ley…(Subrayado este Tribunal)….ante la falta de cumplimiento de cualquiera de las partes ..resolver un contrato de arrendamiento que es ley entre las partes…acto de allanamiento…solicitamos respetuosamente..medida cautelar innominada y se ordene a CARMEN ELENA SANSO ESCROCIA…me restablezca en la posesión pacifica del inmueble de manera provisional, toda vez que ESTOY EN LA CALLE CON MIS HIJOS…JURO EN NOMBRE DE MIS HIJOS Y EL MIO PROPIO no tener vivienda propia…han perdido escolaridad…la actuación que se delata es una VIA DE HECHO…restablecimiento de la situación jurídica infringida…la restitución inmediata a la posesión…”

En fecha: 10 de marzo de 2001, se admitió y se le dio el trámite correspondiente al respectivo recurso, al igual que se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de resolver sobre la cautelar innominada pedida por la recurrente, señalando este Tribunal, lo siguiente:
“…Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana: LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abogado: GABRIEL PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529, mediante el cual interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y requiere a la vez de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, este tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa: que la recurrente invoca el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide se ordene a la ciudadana arrendadora CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.510.034, le restablezca la posesión pacifica del inmueble de manera provisional por estar en fase contractual de arrendamiento, señalando el derecho a la vivienda, ser un contrato de arrendamiento en tiempo determinado en fase de prorroga legal, ubicado dicho inmueble en la dirección señalada por la recurrente en el escrito que se analiza. Ahora bien, la medida cautelar innominada solicitada, va en contravención a los postulados señalados en el oficio N° CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de 2010 suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, recibido en la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 17 de Enero de 2011 y remitido a este tribunal en fecha 18 de Enero de 2011, de manera urgente por la Secretaría de la Rectoría de este Estado, la cual establece lo siguiente:

“de conformidad con lo aprobado por la comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy… deben instruir con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas de sus circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR O DE HABITACIÓN…La aludida restricción temporal a todas las medidas ejecutivas cuya practica MATERIAL COMPORTE LA PERDIDA DE LAP OSESIÓN O TENENCIA DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA O HABITACIÓN AUN EXISTIENDO SENTENCIA DEFINITIVA…La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas en curso ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada… Procédase realizar la presente instrucción bajo apercibimiento…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de este tribunal).

De la transcripción de la instrucción emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a la fecha, se puede observar, que limita en forma temporal toda practica de medida ejecutiva o cautelar que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación y que comporte la posesión o tenencia de un inmueble con este destino, inclusive existiendo sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, apercibiendo a todos los Jueces de la República a la observancia urgente de la limitación temporal ordenada en el oficio analizado. Por consiguiente, este Tribunal esta LIMITADO TEMPORALMENTE para decretar cualquier tipo e medida que recaiga sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación y que comporte la posesión o tenencia del mismo, como es el caso solicitado en esta medida fundamentado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Las Brisas, Calle Principal, N° 25 de este Municipio, tal como se desprende del acta de comparecencia expedida por la Unidad de Inquilinato del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de planilla de exposición del caso del contrato de arrendamiento marcado A, de la denuncia N° 056 presentada ante el Centro de Coordinación Policial de este Municipio de fecha 07 de Marzo de 2011 e informe producido por la T.S.U. MARTINA RODRIGUEZ en su carácter de Trabajadora Social Del Sistema Rector Municipal Para La Protección Integral Del Niño, Niña y Adolescente Del Municipio Diego Ibarra Del Estado Carabobo. Esta interpretación del oficio analizado lo hace este Tribunal bajo la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil, el cual establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, resaltándose con ello del oficio analizado, que no establece ninguna excepción relacionada a que la medida a decretar o a practicar, dependa o sea accesoria de un recurso de amparo constitucional, caso contrario, puntualiza con toda claridad que la restricción temporal abarca medidas cautelares y ejecutivas que recaigan sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación y que comporte la posesión o tenencia del mismo, haciendo mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas y así se decide.

En virtud de que este Tribunal aprecia, que están involucrados en el presente recurso los niños OMITE, este Tribunal ordena oficiar de forma inmediata, al Director del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de que proceda de forma urgente, a dictar, ejecutar y hacer seguimiento a una medida de protección a los niños ya señalados, o bien realizar a través del funcionario que corresponda, cualquier gestión urgente, inminente y necesaria para el resguardo de los derechos de los niños involucrados, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 literales D, C, E, F y G, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente y 8 eiusdem. Asimismo se ordena oficiar a la FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de considera este Tribunal, que existe la posibilidad de la perpetración de un presunto delito en contra de los niños señalados anteriormente..”

En el mismo orden, se ordenó en el cuaderno principal, la notificación de la presunta agraviante, de los involucrados en los hechos y la representación fiscal (Folios 66 al 88). En fecha: 14 de Marzo de 2011, se dictó auto, donde se estableció la forma y manera de como se desarrollará la audiencia constitucional oral y publica y se fijó su celebración, para el segundo día siguiente. (Folios 89 al 91). En fecha: 16 de Marzo de 2011, se materializó la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se estableció en resumen lo siguiente:
“…Siendo las 11:00 am., de la mañana el Tribunal concede el derecho de palabra a la Recurrente de Amparo Constitucional, por un lapso de quince (15) minutos y de lo cual se explana: “quiero manifestar que salí con mis hijos al regreso conseguí a la Sra. Carmen junto a otras personas, en la casa, asimismo ellos le cambiaron los candados a las puertas y me di cuenta que sacaron mis cosas y las pusieron en bolsas de basura yo entuba (sic) en mi prorroga legal y pido que se tramite el amparo ya, que quiero entrar a la casa”. Acto seguido interviene el abogado asistente y expone: “ratifico el escrito de amparo, así como la medica cautelar solicitada, ya que mi cliente poseía el inmueble, asimismo manifiesto que demostré el hecho des despojo, igualmente manifiesto que han sido violentados los artículos 2, 7, 47, 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 66 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Hay un contrato de arrendamiento, pero lo importante del despojo por parte de Carmen, es que ella podía acudir al órgano jurisdiccional, para ejercer su derecho, ya que la constitución nacional no prevee el desalojo forzoso por parte del arrendador, con allanamiento de morada. Quiero dejar constancia que solicite una medida cautelar y el juez Constitucional me la negó por estar limitado, según la resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cierto es que mi cliente fue desalojada por Carmen y sus hijos están durmiendo en el piso. Ratifico la medida cautelar solicitada y negada por cuento he demostrado los tres elementos esenciales para ello, por consiguiente solicitamos que declara con lugar el amparo incoado”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la accionada, ya identificada y expone: “ellos dicen que el día 7 yo las desaloje, pero lo cierto es que yo entre a mi casa el día 5, ella se presento el lunes con su papa, después lo hizo con dos policías; seguidamente ella me manifestó que quería entrar a la casa a los fines de revisar sus cosas, yo les permite al acceso a ella y los policías, ella verifico en su cuarto y manifestó que ella tenia 12 millones en el cuarto y no estaban. Así mismo quiero dejar constancia que el 20 yo tenia que entrar a la casa a los fines de revisar mis cosas tal como lo acordamos en la oficina de inquilinato, igualmente quiero decir que ella me daño las puertas. Yo me Salí de mi casa por cuanto tengo un hijo que tiene secuestrado mas de un (1) año, asimismo solicito que vallan a mi casa a los fines de que vean el daño”. Seguidamente tiene la palabra la abogada asistente quien expone: “niego, rechazo y contradigo, todo lo dicho por la parte actora, hay testigos de la comunidad que pueden declarar, que mi cliente ingreso el 5 de Marzo de 2011 a la casa, hay un acta de acuerdo voluntario en inquilinato, donde celebramos un acuerdo para la entrega del inmueble; el acuerdo ha sido incumplido, por cuanto la ley es clara y los depósitos no pueden ser computados cono cánones. Asimismo quiero dejar constancia que la accionante utiliza los niños para generar lastima ya que manifiesta que ellos duermen en el piso. Igualmente solicito que se evacue una solicitud de inspección judicial presentada por ante este Juzgado, así mismo informo que la accionante no tiene cosas de valor ya que todos los bienes son de Carmen”. Acto seguido la parte accionante hace uso de su derecho a replica y en tal sentido expone: “todo lo que manifiesta la accionada debe tramitarse por la vía ordinaria, así mismo quiero que se deje constancia que la accionada si ingreso al inmueble”. Acto seguido la parte accionada utiliza su derecho y expone: “a la accionante se le ha citado en tres oportunidades a los fines de realizar una conciliación”. Acto seguido interviene el representante de la oficina de inquilinato y expone: “la oficina tiene como norte la mediación, e tal sentido dejo constancia que en la oficina se presento la ciudadana Carmen y Luing y se celebro un acuerdo y se levanto un acta, para la entrega del inmueble y la entrada de la Sra. Carmen para verificar sus cosas, cabe destacar que el acta recoge las manifestaciones espontáneas de las partes”. Seguidamente expone el ciudadano Arcenio Peralta y expone: “mi participación fue solamente en la redacción del documento de arrendamiento privado, asimismo dejo constancia que ellos trajeron sus testigos para que lo suscribieran, asimismo se presento en mi casa la ciudadana Carmen y me solicito una copia del documento y le manifesté que este no tendría efectos por cuento no estaba suscrito por la personas intervinientes”. Acto seguido toma la palabra la Trabajadora Social del Sistema de Protección del Municipio y expone: “el día jueves aproximadamente a las 9:45 am., se presento la ciudadana Luing en compañía del abogada Gabriel, solicitando apoyo, a los fines de verificar una situación que se estaba presentando en la Urbanización Las Brisas, al momento del traslado no pudimos ingresar al inmueble por cuento estaba cerrado con un candado, en tal sentido pude observar unas bolsas negras y una cama blanca”. Seguidamente interviene el Funcionario Policial y expone: “mi participación en los hechos aludidos, fue por orden del Comisario y era solamente de resguardo a la ciudadana Luing, cuando llegamos al inmueble la Sra. Carmen nos abrió la puerta y entramos al interior del inmueble, donde la ciudadana Luing procedió a abrir un cuarto donde busco un sobre y manifestó que allí habían 12 millones y ya no están, así mismo dejo constancia que la cerradura no estaba dañada”. Seguidamente interviene la Consejera de Protección del Municipio y expone: “existe una fecha con anterioridad a la cual las partes acudieron y solicitaron una conciliación a los fines de tramitar situaciones que permitan proteger a los niños, asimismo informo que la actuación del Consejo es cuando existe una violación grave de los derechos de los niños, asimismo informo que no existe una violación grave por cuento los niños tienen su abuelo materno que vive en la Urbanización Las Brisas, por ende no se dictaron medidas de protección de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños están con su abuelo materno”. Acto seguido el Tribunal haciendo pleno uso de sus facultades pregunta a la Consejera de Protección “los niños fueron llevados al Consejo solicitando el resguardo de sus derechos”, a la cual respondió: “ella me dijo que ellos estaban con su abuelo”. Seguidamente las partes hacen uso del derecho a probar y en tal sentido la parte accionante solicita una Inspección Judicial en el Inmueble. La accionada presenta diversas documentales. Seguidamente el Fiscal Constitucional procede a preguntar: “Milagros donde están los niños en este momento” respondió “están con mi papa” “Carmen tiene llaves del inmueble” respondió “si por cuanto ella me dijo que como era la dueña tenia el derecho de tenerlas”. “Carmen cuando usted entro a la casa estaba la señora Milagros” respondió “no había un perro que tenia todo sucio”. “El contrato era con opción a compra” respondió “si”. “Milagros donde habitan ustedes” respondió “con mi papa”. Acto seguido en fiscal solicita que se realice la inspección solicitada. Seguidamente el Tribunal solicita que se presente en la sala de audiencia los representantes de los consejos comunales indicados en la documentales presentadas, en tal sentido hace acto de presencia las ciudadanas YOLANDA JAIMES HERNANDEZ, titular de la C.I. Nº V-6.442.644, quien manifiesta ser vocal del Consejo Comunal Barrio Las Brisas y MARIA VALENTINA CAÑIZALEZ, titular de la C.I. Nº V-6.648.119 quien manifiesta ser Contralora del Consejo Comunal Renacer del Sur, en tal sentido el Tribunal les pregunta si reconocen su firma en los documentos presentados por la parte accionada, en tal sentido responde “si, las reconocemos”. Acto seguido el Tribunal acuerda la practica de la inspección judicial solicitada, en tal sentido se traslada y constituye el Tribunal en el inmueble donde se desarrollaron los hechos aludidos. Una vez practicada la inspección y el retorno a la sede del Tribunal y en atención al punto 5 el abogada de la accionada expone: “respecto a las pruebas, estos documentos son emanados de terceros, hay contrato, y por consiguiente solicito sea declarado con Lugar el Amparo. Acto seguido interviene la abogada de accionada y expone “dejo claro que no se realizo ningún despojo, ya que no había a quien despojar, asimismo dejo constancia que se presentaron los candados y ratifico que cuando ella quiso entrar al inmueble lo hizo, pon ende solicito se declare Sin Lugar el Amparo. Acto seguido interviene el Fiscal Constitucional y solicita realizar unas preguntas: “Carmen este Contrato lo realcazo con el señor José Carrasco” respondió “si” “se encuentra en esta sala” respondió “no”. “quien abrió la puerta” “la señora Carmen”. En tal sentido y habiendo realizado las preguntas expone: “quiero dejar constancia que la opinión fiscal no es vinculante para la decisión del ciudadano Juez, en tal sentido quiero hacer referencia a la Sentencia 3278 de fecha 28 de Agosto de 2005, caso Bamplus, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la vía de hecho ya, que ha sido nombrada en varias partes del escrito de amparo; de existir la vía de hecho, ella debe de ser tramitada por el procedimiento correspondiente, por consecuencia, esta representación fiscal considera que no hubo Violación Constitucional, por ende solicito se declare Sin Lugar e Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional incoado”. Acto seguido el Tribunal se retira a los fines de proceder a dictar el dispositivo de fallo y transcurrido el lapso de regreso el tribunal dicto la dispositiva declarando: con un pronunciamiento previo en relación a la materia de protección de niño, niña y adolescente indicando que en relación a que quedo establecido en la audiencia tal como lo admite la madre de los niños y la propia Consejera del Sistema Integral de Protección, los niños estaban resguardados con su familia de origen. Y en lo que se relacionad a la materia Civil existe el procedimiento preexistente de Interdicto a la Posesión el cual es breve expedito y eficaz para restituir la posesión tal como lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 783 Código Civil, por consiguiente por no ser el medio preexistente capaz de sustituir el recurso de Amparo constitucional se declara Inadmisible en atención a lo establecido al articulo 6 ordinar 5 de la ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías constituciones. (subrayado. Negrillas cursivas. El Tribunal)

Corre a los folios: 129 al 135, escrito presentado por la ciudadana: CARMEN SANSO, asistida por la abogado: JORBY LOPEZ, donde señala lo siguiente:
“…para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…la presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 33… y ha sabiendas que la sala constitucional en sentencia… dejo sentado… la procedencia de la condenatoria en costas en el procedimiento de amparo constitucional… basado en la temeridad debiendo en cada caso el juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión… donde se vieron configurados sin lugar a dudas elementos establecidos en l 170 del Código de Procedimiento Civil… la ciudadana presenta mente agraviada y accionante de forma maliciosa omitiendo los hechos realmente acaecidos el día 7 de febrero de 2011 (encontrándose en fiestas de carnaval)… fue despojada en tal solo dos horas abrupta, arbitraria, colocando en riesgo su vida, la de su esposo y la de sus tres hijos y le fue totalmente prohibida la entrada al inmueble, quedando en la calle y sin pertenencias ella con sus tres hijos… en plena sala que nunca ocurrieron tales actos violentes… el funcionario policial municipal no presenciaron ningún acto de violencia en el inmueble fuera de el o entre los ocupantes… luego en contradicción plena resalta el hecho de que su esposo esta en el estado Zulia y que ella vive junto a sus hijos en casa de su abuela, es decir que los niños no están con sui familia de origen, así lo señalo la representante del consejo… quien además señalo que los niños no se encuentran en tal situación de riesgo… establecer como fecha para las agresiones como fecha 07 de febrero de 2011, siendo mi apersonamiento el 5 de marzo de 2011, como lo acordamos en la unidad de inquilinato… además la vindicta publica considero improcedente o inadmisible no debía ventilarse en un proceso de tal naturaleza habiendo para ello otras vías… se declare sin lugar la pretensión… solicitamos el pronunciamiento…. de la acción temeraria y solicitamos la condenatoria en costas al accionante…”

Corre a los folios 146 y 147, diligencia suscrita por los expertos en filmación y consignación de los discos compactos que contienen la filmación del desarrollo de la Audiencia constitucional. Corre a los folios 148 al 157, escrito presentado por GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO y JESUS MONTANER RIERA, en sus caracteres de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar respectivamente, el cual en resumen señala:
“…Con fundamento a los ordinales 1 y 2 del articulo 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1,2 y 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 3 y 5 del articulo 41 eiusdem, en concordancia con el articulo 15 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales… y en cumplimiento de las funciones que nos han sido encomendada a nombre de la institución que representamos… solicito amparo interpuesta por… mediante escrito solicito se le restituyera la situación jurídica infringida… vía de hecho particular por despojo unilateral y arbitrario del inmueble que viene poseyendo con su familia en calidad de arrendadora… fijándose la realización de la audiencia dentro de las 96 horas siguientes… la recurrente manifiesta su esposo tiene contrato de arrendamiento de carácter privado siendo la arrendadora poseedora… barrio las brisas calle principal N° 42… la arrendadora (sic) alega que debe desocupar el inmueble y utilizar los dos meses de deposito… el día 7 de febrero de 2011 en fiestas de festividades carnestolendas, en horas 11:00 y 11:30 am. fue despojada… considerada como una vía de hecho que tiene que ser ventilada por pretensión de amparo constitucional… la parte accionante denuncia artículos 47, 49.1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… una vez fijado el día 16 de marzo de 2011 a las 9:30 para que tenga lugar la audiencia constitucional, encontrándose presente… se dio inicio al acto siguiendo el orden dictado por el juez constitucional… deja constancia que la accionante utiliza a los niños para dar lastima ya que manifiesta que ellos duermes en el piso… la consejera de protección del Municipio expone… existe una fecha con anterioridad a la cual las partes acudieron y solicitaron una conciliación a los fines de tramitar situaciones que permitan proteger a los niños, asimismo informo que la actuación del consejo es cuando existe una violación grave de los derechos de los niños y que no existe una violación grave por cuanto los niños tiene su abuelo materno que vive en la urbanización las brisas por ande no dictaron medidas de protección de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente… se le concede el derecho de palabra al fiscal auxiliar quien procedió a preguntar a milagros ¿Dónde están los niños en este momento? Ella respondió que están con su papa… ¿Dónde habitan ustedes? Respondió que con su papa… OPINION DEL MINISTERIIO PUBLICO… en la fase inicial se constato que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma… pudiera parecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de inadmisibilidad… se pudo constatar que la acción cumplió… articulo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales… hace referencia sentencia 3278 del 28/8/2005, casa Bamplus emanada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho… en virtud de que el fiscal que el fiscal del ministerio publico que la querellante de amparo tiene llave del inmueble y tiene acceso al mismo esta vindicta publica considera que no hubo violación constitucional … debe ser declara inadmisible…ordinal 5° del articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales… por cuanto de haber sido despajada tenia vía ordinaria…”

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva e integra en este Recurso de amparo constitucional, este Tribunal lo hace, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
CONSIDERACIONES PREVIAS
CAPITULO PRIMERO
LA MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Al momento de dar trámite este Tribunal, a la presente acción de amparo constitucional, asumió la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por ser el único Juez de la localidad, y a quien le corresponde conocer en virtud de ser el lugar donde se produjeron los supuestos hechos que se denuncian, señalando la accionante, tanto la violación de sus derechos constitucionales, como los relativos a su cónyuge e hijos. Por ello, este Juzgado, calificó el derecho supuestamente transgredido, inherente a la materia a fin del con el precepto constitucional señalado por la recurrente de amparo, como de materia civil y materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez tramitado el proceso y celebrada la audiencia constitucional, éste Tribunal pudo verificar, al igual que la representación del Ministerio Público en Materia constitucional, lo siguiente:
1.- En primer orden, que el funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal del este Municipio, ciudadano: DENIS RAFAEL BUSTAMANTE RODRIGUEZ y la Consejera del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y adolescente, Abg. MARIA MANUELA ALVARADO GONZALEZ., señalaron lo siguiente:
Seguidamente interviene el Funcionario Policial y expone: “mi participación en los hechos aludidos, fue por orden del Comisario y era solamente de resguardo a la ciudadana Luing, cuando llegamos al inmueble la Sra. Carmen nos abrió la puerta y entramos al interior del inmueble, donde la ciudadana Luing procedió a abrir un cuarto donde busco un sobre y manifestó que allí habían 12 millones y ya no están, así mismo dejo constancia que la cerradura no estaba dañada”.

Seguidamente interviene la Consejera de Protección del Municipio y expone: “existe una fecha con anterioridad a la cual las partes acudieron y solicitaron una conciliación a los fines de tramitar situaciones que permitan proteger a los niños, asimismo informo que la actuación del Consejo es cuando existe una violación grave de los derechos de los niños, asimismo informo que no existe una violación grave por cuento los niños tienen su abuelo materno que vive en la Urbanización Las Brisas, por ende no se dictaron medidas de protección de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños están con su abuelo materno”.

2.- Al momento del desarrollo de la audiencia, y corresponderle la participación a la visitadora social del sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, T.S.U. MARTINA RODRIGUEZ, señaló lo siguiente:
“el día jueves aproximadamente a las 9:45 am., se presento la ciudadana Luing en compañía del abogada Gabriel, solicitando apoyo, a los fines de verificar una situación que se estaba presentando en la Urbanización Las Brisas, al momento del traslado no pudimos ingresar al inmueble por cuento (sic) estaba cerrado con un candado, en tal sentido pude observar unas bolsas negras y una cama blanca”.

En este sentido, procede este Tribunal a verificar el informe presentado por la referida funcionaria, que corre al folio sesenta y dos (62) y a tal efecto observa que el mismo señala lo siguiente:
“…constató que en la dirección antes mencionada, tenia bloqueado el acceso principal con un candado, se pudo observar que en el porche de la residencia habían bolsas negras y una cama sin colchón, que presuntamente contenían sus pertenencias, manifestó la funcionaria antes mencionada, (que eran sus pertenencias ya que reconoció la misma desde las afueras de la vivienda).

En base a estos hechos, verifica este Tribunal, de la filmación de la audiencia constitucional, oral y pública, que la ciudadana: T.S.U MARTHINA RODRIGUEZ, después de su exposición y haber señalado que la quejosa no estaba presente cuando actuó, al ser interrogada por el Juez, al cabo rato, interrumpe la exposición que realizaba el tribunal, y expone lo siguiente:
“..disculpe señor juez, si en verdad que si la señora estuvo presente lo que pasa es que como…ella fue con los niños estaba presente…”

3.- De la misma manera se evidenció del desarrollo de la audiencia, que la recurrente de amparo, ciudadana: LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ, al ser interrogada por la representación fiscal, señalo lo siguiente:

“Milagros donde están los niños en este momento” respondió “están con mi papa” “ “Milagros donde habitan ustedes” respondió “con mi papa”.

En base a todas estas consideraciones, pudo verificar este Tribunal, que lo señalado por la quejosa, en lo que respecta a la situación planteada por ella, referente a la condición que se encontraban los niños, escapó de la verdad, pues tal como lo señaló, el funcionario de policía, quien estuvo presente al momento de los hechos, fue la quejosa, y no los niños de quién aduce se le estaban cercenando sus derecho, ya que el funcionario policial, señalo lo siguiente. “…fue por orden del Comisario y era solamente de resguardo a la ciudadana Luing, cuando llegamos al inmueble la Sra. Carmen nos abrió la puerta y entramos al interior del inmueble, donde la ciudadana Luing procedió a abrir un cuarto donde busco un sobre y manifestó que allí habían 12 millones y ya no están, así mismo dejo constancia que la cerradura no estaba dañada…”
Es evidente en consecuencia, que el día que se desarrollaron los hechos, tal como lo explana la quejosa, en su escrito del recurso, asistida de abogado, los niños no estaban presentes.
En igual consideración, la propia consejera de protección, señaló, que las partes acudieron a su despacho en fechas anteriores a lograr una conciliación, y ya para ese momento los niños se encontraban en su familia de origen, es decir con su abuelo materno, cuando señala en la audiencia: existe una fecha con anterioridad a la cual las partes acudieron y solicitaron una conciliación a los fines de tramitar situaciones que permitan proteger a los niños, asimismo informo que la actuación del Consejo es cuando existe una violación grave de los derechos de los niños, asimismo informo que no existe una violación grave por cuento los niños tienen su abuelo materno que vive en la Urbanización Las Brisas, por ende no se dictaron medidas de protección de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños están con su abuelo materno”, resaltando inclusive, que no existió violación grave de los derechos de los niños, por cuanto los niños tiene su abuelo materno, por ende no se dictaron medidas de protección, ya que los niños están con su abuelo.
En base a todas estas consideraciones, y al no existir violación alguna referente a los derechos de los niños, según lo planteado por la madre (quejosa) en este Recurso de amparo constitucional, caso contrario, tal como lo indico la consejera de protección Abg. MARIA MANUELA ALVARADO, que de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no era necesario aplicar medida de protección alguna, inclusive, al declararlo así la propia madre (quejosa) en la audiencia, cuando fue interrogada por el Fiscal Auxiliar en materia constitucional, “?Milagros donde están los niños en este momento?” respondió “están con mi papa” “?Milagros donde habitan ustedes?” respondió “con mi papa”, es evidente y claro, que lo referido a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente precalificada, se ha tornado INEXISTENTE, ya que se evidenció claramente de todas las actuaciones, la utilización por parte de la madre de sus hijos a los fines de sostener este Recurso de amparo, basada en una supuesta violación de los derechos de sus hijos, cuando tales hechos eran inexistentes, inclusive, desde momento antes de los hechos que narra en su escrito del recurso, por señalarlo así la propia consejera de protección presente en la audiencia constitucional oral y pública y así queda decidido.
No puede dejar pasar desapercibido este Tribunal, la conducta de la madre en la incorrecta utilización de sus hijos: OMITE, para justificar la interposición del presente recurso de amparo constitucional, por lo que le corresponde a este Juzgado, resguardar lo derechos de los niños, inclusive, de los propios progenitores, cuando nota de acuerdo al orden constitucional, y el orden público, que la conducta de los padres van en contravención a sus derechos.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a la obligación del respeto al orden constitucional y el orden público se refiere, ha señalado lo siguiente:
“…esta Sala ha asentado en numerosos de sus fallos “que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (sentencia N° 7/2000, caso: José Amando Mejía), (Tropicana C.A., 29 de junio de 2001)”, lo que lleva a esta Sala a determinar lo siguiente:
Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente:

“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2001, caso Dora Margarita Pérez Hernández, esta Sala señaló:

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)”.
Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Por los análisis precedentes, este Tribunal constitucional, considera, que es necesario resguardar los derechos de los niños que fueron involucrados innecesariamente en este recurso por parte de su madre, por lo que ordena oficiar a la consejera de Protección de Niños Niñas y adolescentes de este Municipio, Abg. MARIAN MANUELA ALVARADO, quien es conocedora de los hechos en los cuales la madre involucró a sus hijos, a los fines de que realice las orientaciones necesarias a la madre: LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, y le clarifique su responsabilidad de acuerdo a la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sostenga por el tiempo que considere pertinente, la fiscalización debida tanto a la madre, como a la familia de origen y con el objeto de que sean resguardados, los derechos de los niños involucrados en los hechos y se respete su desarrollo, físico, síquico y mental. Y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MATERIA CIVIL
Dilucidado y resuelto en el capitulo precedente, la no existencia de violación alguna, en relación a la materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde de seguida a este Tribunal, resolver lo atinente a la materia Civil alegada por la recurrente de amparo, la cual esta circunscrita a su condición de arrendataria, y a la condición de arrendadora de la supuesta agraviante y en relación al inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento.
A este respecto señala la quejosa, que fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de la dueña del inmueble, un allanamiento de su morada, haberse hecho justicia por su propia mano.
En lo que a estos señalamientos respecta, la representación fiscal del Ministerio Público, finalizada la audiencia constitucional oral y pública, al momento de hacer sus señalamientos de la opinión Fiscal, señalo lo siguiente:
“…quiero dejar constancia que la opinión fiscal no es vinculante para la decisión del ciudadano Juez, en tal sentido quiero hacer referencia a la Sentencia 3278 de fecha 28 de Agosto de 2005, caso Bamplus, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la vía de hecho ya, que ha sido nombrada en varias partes del escrito de amparo; de existir la vía de hecho, ella debe de ser tramitada por el procedimiento correspondiente, por consecuencia, esta representación fiscal considera que no hubo Violación Constitucional, por ende solicito se declare Sin Lugar e Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional incoado”

En base a este señalamiento y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de Amparo constitucional y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso.
A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad sobrevenida respecta, sostiene lo siguiente
Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/200, la cual señala:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro)
En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”


La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

CUARTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, de fecha. 10 de mayo de 2010, quien sostuvo lo siguiente:

…”Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo,

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada…constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, (…) artículo 259 de la Constitución de la República”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcrito….la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo….no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada… esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de las Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 24 DE MAYO DE 2010, que señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:

“… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. Antonio García García).

Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.

Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.

Así mismo el autor patrio Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del Amparo constitucional en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala:

“…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Para cerrar sobre las instancias judiciales, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen otros remedios judiciales preexistentes, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 09 de abril de 2008, ha sostenido en esta materia de la inadmisibilidad lo siguiente:
. “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Así mismo en decisión de fecha 26 de marzo del 2002, la Sala Constitucional en el juicio intentado por Palmerino de Grazia Gagliardi, estableció:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, …Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “UT supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo…”

Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supa señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso y los resultados del debate oral, lo tratado por la quejosa, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por la arrendadora, cuando supuestamente la despojó del bien inmueble objeto del arrendamiento, señalando lo realizo de una manera arbitraria y por sus propias manos.
A este respecto, el artículo: 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo los interdictos, señala con toda precisión, lo relativo al interdicto restitutorio por despojo a la posesión, el cual establece lo siguiente:
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Este dispositivo contiene una remisión legislativa hacia el artículo: 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de Amparo Constitucional, ya que, es Juez verifica la posesión, el despojo y que no ha transcurrido más de un año del mismo, ordenando la restitución. Por consiguiente, la extraordinariedad del Amparo Constitucional, impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa en este recurso, por lo que ha sobrevenido la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo constitucional, ello en atención a la distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, quienes analizaron el alcance del numeral 6to del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y así queda decidido.-
A este respecto, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo…artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece en su artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…”

Por consecuente, tal como se señaló en líneas precedentes, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, trae como efecto, que la acción sea desestimada así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DE LAS COSTAS PROCESALES

En lo que a esta figura procesal respecta, aprecia este tribunal, que corre a los folios 129 al 135 escrito presentado por la ciudadana CARMEN SANSO, asistida por la abogada JORBY LOPEZ, donde señalada el contenido del articulo 23, 28 y 33 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, trae a colación sentencia N° 1643 del 17 de Julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y hace igual mención al contenido del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, indicando del mismo modo que la pretensión se encuentra plegada de incongruencias y contrariedades, denunciando además un presunto retardo por parte de este Tribunal, haciendo referencia a unas personas privadas de libertad que de forma cierta no existen, además, pretendiendo acciones improcedentes como es la aplicación de media cautelar innominada pidiendo por ultimo pronunciamiento en cuanto a la acción temeraria y así sea condenada en costa a los accionantes de amparo constitucional por cuanto sus acciones han sido temerarios y maliciosas.
En lo atinente a las costas en el amparo, establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, le corresponde a este Tribunal resolver sobre este pedimento y a tal efecto observa, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que puedan haber lugar…el Juez podrá exonerar de costas quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”

A tal efecto, para la imposición de las costas en el Amparo Constitucional, debe el Juzgador verificar en primero orden, lo relativo a que la solicitud esta dirigida a un particular, y en este caso, dicha particular, es la ciudadana: CARMEN ELENA SANDO ESCORCIA, es decir, que efectivamente la queja propuesta por la ciudadana: LEING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, fue realizada en contra de un particular.
De la misma manera debe verificar este Despacho constitucional, si existen los elementos relativos a la exoneración señalada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que, la recurrente de amparo, quedo derrotada en esta litis, cuando la misma le fue declarada inadmisible. En lo que a la derrota se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, expediente N° 02-2767, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…la naturaleza jurídica y la razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tubo la razón en juicio… mecanismo procesal que en definitiva, se justifica y sustente como ¿garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicará una merma en el derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es este el fundamento del sistema objetivo de condena en costas propio de los mas adelantados ordenamientos jurídico – procesal y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo, que en modo alguno, esta viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida, ni por tanto, puede limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, si no que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no solo la doctrina procesalista española que se cito, sino, además la doctrina italiana, entre otras muchas e incluso la venezolana. Señala JOSE CHIOVENDA, con meridiana claridad, que “… el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial por la parte a favor de la que se realice…”

A tales fines, el artículo 33 citado señala que el Juez podrá exonerar de las costas al vencido, cuando existe fundado temor o amenaza, significando con ello cuando la acción no ha sido temeraria.
Del análisis del recurso de amparo nota este Tribunal, que la quejosa interpuso el mismo, alegando unas vías de hecho ya materializadas, es decir, despojo, allanamiento a su morada por parte de la supuesta agraviante y haberse hecho justicia por su propia mano, es decir, que la despojó de la posesión del inmueble arrendado, con el carácter de propietaria-arrendadora.
Con esto significa este Tribunal, que la exoneración a que hace referencia el artículo 33 analizado, no es aplicable en este caso, ya que, lo denunciado no obedeció a un fundado temor o amenaza de violación de un precepto constitucional, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, caso contrario de acuerdo a los planteamientos de la quejosa, en su escrito del recurso, señaló vías de hecho ya materializadas. Además de ello, en el caso de la amenaza, señala este artículo 2, comentado, que la misma debe estar acompañada con la inminencia de la violación, es decir que la misma sea inminente (parte infine del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales). Por consiguiente, tan solo resta a este despacho, la verificación de la temeridad de la acción de amparo interpuesta, a los fines de determinar si efectivamente la quejosa de amparo esta exonerada o no, de las costas en este recurso.
Ahora bien, según sentencia, No. 320, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04 de mayo de 2000, caso C.A Seguros La Occidental, resalta que la condenatoria en costas, recae, en todo caso sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo al referirse a la “temeridad sobrevenida” en su sentencia No. 147 de fecha: 13 de febrero de 2003, caso Beatriz Montero Arevalo.
En lo que a la temeridad respecta, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, pág. 365, referente a la exoneración de las costas del querellante, señala lo siguiente:
“Litigio temerario es aquel, nos dice Guiseppe Chiovenda en su obra la condena en costas, es que la injusticia es absoluta por estar hasta la intención misma del que litiga: la temeridad consiste en tener conciencia de la injusticia, o sea de no tener razón, la intención del que pleitea escapa por su propia índole a toda investigación directa y ha de basarse solamente en presunciones derivadas de la naturaleza misma del litigio…se presume que el que pleitea son tener razón,. Incurre en culpa lata… el conocimiento o desconocimiento de determinada circunstancia de hecho…nos lleva a sostener que en el procedimiento de amparo se presume que el solicitante actúa con temeridad y mala fe cuando deduzca en el amparo una pretensión manifiestamente infundada o de manera maliciosa altere u omita hechos esenciales en la causa…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 05-0450, de fecha: 22 de Julio de 2005, dictó sentencia con ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, donde dejó sentado en lo que respecta a la temeridad de la acción de amparo, lo siguiente:

La temeridad con que actuó el ciudadano Alexis Kevork Linares es evidente, pues del análisis del contenido de las dos (2) acciones de amparo, antes aludidas, y de la que ocupa la presente decisión, se evidencia que los libelos de demanda son idénticos, sólo variando la letra utilizada en uno u otro, los tribunales que conocieron de ellas y el abogado que actuó como apoderado judicial, en un (1) caso el abogado Ezequiel González Rivas y en los otros dos (2) el abogado José Buloz, ambos coapoderados del ciudadano Alexis Kevork Linares.

De igual manera, no deja de escandalizar a la Sala, lo temerario que resulta la interposición del presente amparo constitucional que evidentemente, como lo plantearon los terceros interesados, pretende impedir la ejecución de una decisión definitivamente firme de desalojo de un inmueble, a toda costa, burlando a la administración de justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole, propendiendo a que una de ellas le resulte favorable.
Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. (destacado de la Sala)
Hace esta referencia la Sala con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para aquéllos.
Tal proceder, además, a juicio de la Sala, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente):
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
(...)
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. (...)
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).”

Por otra parte, se advierte a la parte y sus abogados que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizan al juez para dictar las medidas que sean necesarias para impedir la falta de probidad. Los mencionados dispositivos legales establecen:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente”. (Subrayado añadido).

Con fundamento en las normas transcritas, advierte finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario la Sala podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores judiciales con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Por último, se impone el pago de las costas al ciudadano Alexis Kevork Linares, por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, en base a esta doctrina del mas alto Tribunal y los análisis precedentes, concluye este despacho, que la conducta desplegada por la quejosa asistida de abogado, va en contravención a los dispositivos señalados, ampliamente analizados por la Sala Constitucional, como lo es la falta de lealtad y probidad en el proceso, lo que materializa la temeridad por parte la quejosa en la interposición del recurso de amparo, cuando hizo mención de los supuestos daños que se le estaban ocasionando a su grupo familiar, incluyéndola a ella, su cónyuge e hijos, cuando se evidenció de los autos y del desarrollo de la audiencia constitucional oral y publica, e inclusive manifestado por la propia quejosa y su abogado asistente, que el cónyuge de la recurrente, se encontraba trabajando en el estado Zulia, que sus hijos, los cuales utilizó para abanderar los hechos contrarios a la verdad en el presente recurso, en ningún momento estuvieron presentes en los hechos que narró, caso contrario, ella reside con su padre en la Urbanización Las Brisas de este Municipio, en compañía de sus hijos, de quienes señalo temerariamente, que estaban en la calle y que dormían en el piso, aunado a ello, que la quejosa asistida de su abogado, durante todo el tramite de este recurso de amparo constitucional, mantuvieron a los niños en el recinto de este Tribunal, por largos periodos de tiempo, evidenciándose del mismo modo de la grabación de la audiencia, como la quejosa en compañía del abogado que la asistía y otras personas, que la acompañaban, tomaban de la mano a los niños con la intención de hacerlos presentes en la audiencia constitucional, lo cual el alguacil del Tribunal ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, impidió de forma inmediata.
De la misma manera, la quejosa puso en funcionamiento el órgano jurisdiccional a su antojo, correspondiendo a este despacho, darle preferencia al trámite por la materia constitucional alegada, debiendo diferir decisiones que tenia que dictar dentro de otras causas, inclusive en expedientes donde se tramita juicios de obligación de manutención. Por consiguiente, al haberse verificado la temeridad en el presente recurso, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde declarar la condenatoria en costas a la recurrente de amparo y así queda decidido.
No pude dejar pasar desapercibida este Tribunal, las actitudes asumidas por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ, como abogado asistente de la quejosa, contrarias a la lealtad procesal y la probidad dentro del proceso, lo que va en contravención con lo señalado en el encabezamiento del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, referente a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, ampliamente debatido en la sentencia de la Sala Constitucional que se transcribió supra, porque tal como sostiene la sentencia analizada en líneas precedentes, la Sala hace referencia y advierte a los abogados representantes del accionante en ese recurso, la obligación que tenían como profesionales conocedores del derecho, de advertir a su cliente, de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para su patrocinada, asistida esta advertencia, a que desde el año 1.999, desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Abogados forman parte integrante del Sistema de Justicia y como tales, sus actuaciones, actitudes y responsabilidades dentro de este sistema, se han constitucionalizado.
Por consiguiente, este Juzgado con competencia constitucional, insta y le resalta al abogado asistente de la quejosa, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias, pues de lo contrario, es susceptible de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las normas analizadas en la sentencia de la Sala que se analizó, reproducida parcialmente, criterio este que acoge íntegramente este Juzgado con competencia constitucional y de acuerdo a las disposiciones de los artículos 253 Constitucional, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que del mismo modo abarca otras materias. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, ESTABLECE:
PRIMERO: LA INEXISTENCIA DE LA MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo analizado en el capitulo primero de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR, a la Abg. MARIA MANUELA ALVARADO GONZALEZ, en su carácter de CONSEJERA DEL SISTEMA RECTOR MUNICIPAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que ejecute, las orientaciones necesarias a la madre: LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, y le clarifique su responsabilidad de acuerdo a la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sostenga por el tiempo que considere pertinente, la fiscalización debida a los niños y niñas que se vieron involucrados en los hechos que se investigaron en este Recurso y a la familia de origen, con el objeto de que sean resguardados, los derechos de los niños: OMITE, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente involucrados en los hechos, a los fines del resguardo de su desarrollo, físico, síquico y mental.
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, titular de la C.I. N° V-16.286.481, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, titular de la C.I. N° V-12.855.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.526, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA SANSO ESCORCIA, titular de la C.I. N° V-22.510.034, asistida por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, titular de la C.I. N° V-16.130.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en este fallo. Y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONANTE, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por considerar este Tribunal, que la acción fue interpuesta de forma temeraria.
CUARTO: Cumplusar, copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines de que el mismo repose en el archivo de este Juzgado, en virtud de que el original del mismo debe remitirse al Tribunal de Primera Instancia, para la conformación de la instancia.
QUINTO: REMÍTIR MEDIANTE OFICIO, original del presente expediente, al Coordinador de la Unidad Receptora de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la presente decisión, a los fines de la conformación de la Primera Instancia Constitucional, todo en atención a lo establecido, en la parte infine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, en Mariara, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.