REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

14 de Marzo de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: ADRIANA MARIA ACOSTA REBOLLEDO
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL. R. REYNA J.
SOLICITUD: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (DECLARATIVA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO)
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÒN DE LA MATERIA
SOLICITUD No. 2071-10

NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha: 09 de Noviembre de 2010, presentada por la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.655.076, asistido por el abogado ANGEL. R. REYNA J., Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número: 149.575, para solicitar por vía de acción mero declarativa, el reconocimiento de la unión estable de hecho, que alega haber sostenido desde el año 1986, con MARCOS RAMON PULIDO SALAS, hasta el día 06 de Septiembre de 2008, fecha en que falleció, según consta en acta de defunción número 115, folio 115, año 2008, del Libro de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín. Que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, como concubinos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que de la relación concubinaria que existió entre ADRIANA MARIA ACOSTA REBOLLEDO y MARCOS RAMON PULIDO SALAS (fallecido), procrearon una hija de nombre KAREN YESENIA PULIDO, según consta en acta de nacimiento, que riela al folio 7 del presente expediente y en el acta de defunción que riela al folio 3. Alega como fundamento de la acción de la relación concubinaria, que existió con el ciudadano MARCOS RAMON PULIDO SALAS (fallecido); quien en vida, demostró su relación de forma continua, pública, constante y notoria. Solicita al Tribunal que la declare concubina del citado ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer a su admisibilidad observa:
MOTIVA
Que la acción intentada por la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.655.076, asistido por el abogado ANGEL. R. REYNA J., Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número: 149.575, es relativa a una JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (DECLARATIVA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO), o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella, cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, que el procedimiento a seguir para establecer la mero declarativa del reconocimiento de una unión concubinaria es el juicio ordinario, por ante el Juez de Primera en lo Civil, de manera que carece este Juzgado de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, pues la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por corresponder a la jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo, una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. En tal sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En conclusión, hechos los análisis, de hecho y de derecho, considera quien decide, que es incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÒN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda que por DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA O DE HECHO, ha intentado la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.655.076, asistido por el abogado ANGEL. R. REYNA J., Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número: 149.575.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Catorce (14) días del mes Marzo de 2011, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

Sol 2071
ALA/JPPT/yuri