REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º
SOLICITANTE: Maryorie Coromoto Alvarado Guevara, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 12.423.518, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Jokalarys Pitre, cédula de identidad No. V.- 13.956.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2011/977
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2011-030
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS
En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana Maryorie Coromoto Alvarado Guevara, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 12.423.518, de este domicilio, asistida por la abogada Jokalarys Pitre, cédula de identidad No. V.- 13.956.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, de este domicilio, cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo que, en fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la solicitud y se ordenó su evacuación.
Señala la solicitante que ha construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación fomentadas sobre un terreno propiedad del INAVI, el cual tiene un área aproximada de construcción de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (118,08), ubicado en la Urbanización La Corina I, Sector I, Avenida 06, casa Nº 26, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa Nº 24 de la avenida 06, con una distancia de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts.); SUR: Con casa Nº 28 de la avenida 06, con una distancia diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts.); ESTE: Con casa Nº 35 de la avenida 08, con una distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 Mts.); y OESTE: Con avenida Nº 06, que es su frente, con una distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 Mts.). Dichas bienhechurías consisten en una casa con las siguientes características y dependencias: Paredes de bloque, piso de granito, techo platabanda, tres habitaciones, una sala- comedor, dos baños, una cocina, un porche, un patio, un garaje, un lavandero, todo con sus instalaciones de agua, luz y sistema de cloacas.
Que invirtió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) incluyendo mano de obra y materiales, y las viene poseyendo con carácter de propietaria, en forma pacífica, pública, notoria, inequívoca y continua, sin afectar a terceros, desde hace más de tres (3) años.

Asimismo señala, que consigna autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y que por cuanto carece en la actualidad de título de propiedad sobre las descritas bienhechurías, solicita se interrogue a los ciudadanos que presenta como testigos para que una vez evacuadas las actuaciones le sea declarado título supletorio de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó a su escrito documento distinguido GE-CA/INAVI/DPNo.030, de fecha 13 de enero de 2011, referido a autorización a nombre de la ciudadana Maryorie Coromoto Alvarado Guevara, cédula de identidad No. V.- 12.423.518, para evacuar el título supletorio de las bienhechurías antes identificadas, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscrita por el Ingeniero Asdrúbal Rojas Trinitario, en su condición de Gerente Estatal INAVI Carabobo, inserta al folio 02 de este expediente, el cual se valora como un documento público administrativo de conformidad con los señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acompañó a su escrito copia del documento identificado como documento de propiedad del terreno de INAVI, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1983, anotado bajo el No. 22, Folio 95 al 99, Protocolo 1°, Tomo 5°, que corre inserto a los folios del 04 al 11 de este expediente, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Petra Montilla de Marín, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.524.187 y Eva Yaxely Vivas Casanova, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.437.504, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto que rielan a los 14 y 15 de este expediente, en consecuencia dan fe sobre la construcción y posesión de las identificadas bienhechurías, por lo que no existiendo contradicción en sus respuestas se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por la solicitante, así como los testigos, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Maryorie Coromoto Alvarado Guevara, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 12.423.518, de este domicilio, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuya autorización para evacuar el presente título supletorio ha sido acompañada a los autos. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa