REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

DEMANDANTE: Formosina del Carmen Alarcón Escalante, cédula de identidad No. 950.333, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Yaskara Ruiz y Zuleima Parra, cédulas de identidad Nos. 11.747.280 y 7.172.760, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.919 y 72.152.
DEMANDADO: Luis Enrique Tavara Azcorra, cédula de identidad No. 24.637.272, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: No acreditó en autos
EXPEDIENTE No: 2010-1423
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Definitiva No. 2011/015
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2010, se admitió pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana Formosina del Carmen Alarcón Escalante cédula de identidad No. 950.333, asistida por la abogada Yaskara Maite Ruiz Reinaldo, cédula de identidad No. 11.747.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.918, contra el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, cédula de identidad No. 24.637.272. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se dictó sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 14 de julio de 2010, la parte actora dejó constancia del cumplimiento de sus obligaciones a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada; y en la misma fecha otorgó poder especial apud acta a las abogadas Yaskara Ruiz y Zuleima Parra, cédulas de identidad Nos. 11.747.280 y 7.172.760, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.919 y 72.152, respectivamente. A los folios 37, 38 y 41, rielan actuaciones suscritas por el alguacil del Tribunal dando cuenta de las diligencias practicadas para el agotamiento de la citación personal. En fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles; y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, previo agotamiento de la citación personal el Tribunal acordó la citación cartelaria.
En fecha 08 de octubre de 2010, mediante auto se agregaron a los autos carteles de citación consignados por la parte actora. En fecha 25 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar nombramiento de defensor judicial. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado recayendo el nombramiento e la persona del abogado Carlos Lameda, Inpreabogado No. 134.942. En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el abogado Carlos Lameda.
En fecha 18 de enero del año 2011, compareció el demandado de autos ciudadano Enrique Tavara Azcorra, asistido por la abogada Faride Dao, Inpreabogado No. 3338, a los fines de darse por citado. En fecha 01 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada referidas al numeral tercero del capítulo primero del escrito de pruebas, relativa a documental, así como el capítulo segundo y tercero, relativas a reproducción de documental acompañada junto al libelo y recibos de consignaciones arrendaticias. Se inadmitieron los numerales 1,2 y 4 del capítulo primero del escrito de pruebas, relativos a alegatos.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo segundo y tercero del escrito de pruebas relativas a pruebas documentales y prueba de informe. Se declaro la inadmisión del capítulo primero del escrito de pruebas, relativo al merito favorable de los autos.
En fecha 16 de febrero de 2011, se fijó lapso para dictar sentencia; y en fecha 21 de febrero fue recibido y agregado a los autos oficio No. 2340-76, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 28 de febrero de 2011, se difirió la sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 1995, suscrito por su persona con el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, titular de la cédula de identidad No. 24.637.272, le arrendó un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda distinguida con el No. 168 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1984, No. 3, folios 10 al 11, protocolo 2º, que anexa junto a contrato de arrendamiento. Que dicho contrato de arrendamiento, fue objeto de sucesivas prorrogas, según lo acordado en el contenido de los mismos, siendo que su última prórroga data del 01 de junio de 2005 con vencimiento el 01 de junio de 2006. Que en fecha 31 de mayo de 2006, se notifica por escrito al arrendatario, dándose por notificado el mismo el 08 de junio de 2006, comunicándole el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento el 01 de junio de 2006, y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prorroga legal por el lapso de tres años, a partir de la citada fecha de vencimiento y en caso de acogerse a la prorroga legal deberá entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones, el 01 de junio de 2009. Que visto que para el 01 de junio de 2009, una vez vencido el lapso de la prorroga legal de 3 años que le correspondía por ley, y no siendo posible la entrega del inmueble arrendado, debido a la necesidad que tenía de seguir ocupando el inmueble por el término de de dos meses más, manifestando que estaba a la espera de una vivienda para mudarse, en virtud de tal situación y a solicitud del arrendatario convinieron en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 05 de junio de 2009, concediéndole su respectiva prórroga de seis meses y declarando el arrendatario encontrarse notificado de fecha en que debe entregar el inmueble sin necesidad de otra notificación, siendo la fecha de entrega el 03 de febrero de 2010, momento desde el cual han transcurrido cinco meses. Que considerando que la relación arrendaticia, se prolonga con éste último contrato de arrendamiento suscrito bajo las mismas condiciones y modalidad temporal, lo cual conlleva a el arrendatario a encontrarse en el decurso de la prorroga legal correspondiente, por una conducta consecuente reflejada en su permanencia en el inmueble. Que pese a las múltiples, incansables y penosas diligencias hechas hasta los momentos, el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, desde el mes de febrero hasta la presente fecha, ha dejado de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, siendo imposible e infructuoso mantener cualquier tipo de comunicación con el arrendatario.
Asimismo, señala la parte actora el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como menciona el artículo 41 de la referida Ley señalando que conforme a la cláusula segunda del contrato objeto de la presente acción resolutoria, el canon de arrendamiento es de Bs. 300,00, equivalentes a 4,62UT mensuales, que el arrendatario se compromete a pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora, que la falta de pago a su vencimiento tendrá un recargo por concepto de intereses moratorios. Que basándose en la cláusula cuarta que establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará lugar a la arrendataria a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, y tomando en cuenta el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592.2 del Código Civil, procede a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta debido al incumplimiento de la obligación contractual.
Asimismo invoca como fundamento de derecho los artículos 33, 38, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1160, 1167, 1592 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier norma legal o constitucional que le beneficie.
En su petitorio, señala que conforme al derecho, los hechos y las actuaciones realizadas tendentes a que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar las mensualidades vencidas, es que acude ante la autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, en su carácter de arrendatario a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado sobre el inmueble de su propiedad antes identificado, haciendo entrega de forma inmediata del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y en perfecto estado de habitabilidad. Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, la suma de Bs. 1.500,00, equivalentes a 23,07 UT, por concepto de cinco meses de arrendamiento correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 300,00, equivalentes a 4,62UT, más los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tercero: A entregar las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos con que cuenta el inmueble. Solicita medida preventiva de secuestro. Estima la demanda en la suma de Bs. 2.000,00, equivalentes a 30,76 UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, la parte demandada señala como hechos admitidos que es cierto que mantiene relación arrendaticia en su carácter de arrendatario (SIC) con la demandante de autos Formosina del Carmen Alarcón Escalante, desde el año 1995, en una casa de su propiedad ubicada en la Calle Miranda distinguida con el No. 168, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el inserto en los folios 29 y su vto 30, del escrito libelar (SIC).
Señala en la contestación al fondo, que niega y contradice los hechos narrados por la contraparte en el sentido que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero hasta junio de 2010, de Bs. 300,00, equivalentes a 4,62 UT, cada uno más los intereses de mora causados por el atraso, ya que lo ajustado a la verdad verdadera es que fue víctima de situaciones de amenazas de sacarlo a la fuerza por la demandante, causándole serias molestias de salud, tales como angustias, insomnios, producto de las situaciones invocadas. De ello, se vio en la necesidad (SIC) de acudir a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 04 de marzo de 2010, para que citaran a la ciudadana Formosina del Carmen Alarcón Escalante, a fin que dejara las amenazas en su contra y así tener el goce pacifico del inmueble que habita con el carácter de arrendatario. De igual manera, rechaza, niega y contradice que se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio de 2010, ya que le canceló personalmente a la arrendadora el mes de febrero del año 2010, sin entregarme recibo alguno, y le canceló debido a las circunstancias de amenaza psicológica ya referidas, y los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, mediante consignaciones ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por la contraparte que se encuentren en presencia de un contrato a tiempo determinado, pues en la convención arrendaticia suscrita e invocada en el capítulo I en su clausula tercera determina que el mismo (contrato de arrendamiento) empezó a regir el 2 de junio de 2009, con una duración de dos meses, otorgándose la prorroga legal de seis meses, por lo que haciendo un computo entre las dos meses de duración del contrato, mas lo seis meses de prorroga legal y observando que la pretensión se intentó el 28 de junio de 2010, se desprende que desde el 3 de febrero del año 2010, en que se venció el contrato, y que desde el 28 de junio que se intentó la acción en su contra han transcurrido cuatro meses por lo que se produjo la figura de la tacita reconducción.
Que además de lo referido, se puede observar que la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo beneficia a los arrendatarios cuya convención arrendaticia es a tiempo determinado, y no en los contratos a tiempo indeterminado, por ello al concederse la prorroga legal a una convención arrendaticia a tiempo determinado se toma en consideración el tiempo estipulado en el contrato, y no en la duración que pudo haber ocupado el arrendatario por contratos anteriores a él último en vigencia (SIC). Hace la consideración, por qué en su caso se produjo la tacita reconducción, por lo que mal se puede demandar por resolución de contrato de arrendamiento. Además, según lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se menoscabaron sus derechos como arrendatario, pues en el contrato de arrendamiento celebrado con la contraparte en el año 2006, se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 1.500,00 mensuales y en la relación arrendaticia que corre inserta en los folios 29 y su vto 30, le incrementó la demandante a la suma de Bs. 300,00, por lo que la demandante violó el Decreto Presidencial de congelación de alquileres.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DETERMINACION DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Encontrándose referido el presente asunto a pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, antes de entrar a conocer el fondo de dicha controversia es preciso el pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes, toda vez que la parte demandada ha señalado que el mismo se trata de un contrato a tiempo indeterminado, pues operó la tacita reconducción.
En tal sentido la parte actora, ha señalado que desde el 01 de noviembre de 1995, suscribió con el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda, distinguida con el No. 168, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que dicho contrato fue objeto de sucesivas prorrogas, siendo su última con vencimiento el 01 de junio de 2006, correspondiéndole una prorroga legal por el lapso de tres años, y la entrega del inmueble el día 01 de junio de 2009, pero que visto que para esa fecha el arrendador tenía la necesidad de seguir ocupando el inmueble convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 05 de junio de 2009.
Por su parte, el demandado admite que mantiene relación arrendaticia desde el año 1995, y que el último contrato de arrendamiento suscrito es el indicado por la parte actora que riela al folio 29; no obstante señala que no se encuentra ante una relación a tiempo determinado, pues el último contrato de arrendamiento que empezó a regir el 02 de junio de 2009, con una duración de dos meses le otorgaron una prorroga legal de seis meses, por lo que haciendo un computo entre los dos meses de duración del contrato, mas los seis de la prorroga legal y observando que la acción se intentó el 28 de junio de 2010, se desprende que desde el 03 de febrero de 2010, fecha en se venció el contrato hasta el 28 de junio que se intentó la acción en su contra han transcurrido cuatro meses por lo que se produjo la figura de la tacita reconducción, no siendo procedente el otorgamiento de la prorroga legal pues solo beneficia a las convenciones arrendaticias a tiempo determinado.
Pues bien, como hechos admitidos tenemos la fecha de inicio de la relación arrendaticia es decir que se tiene por cierto que esta comenzó desde el 01 de noviembre de 1995, y es ese su término inicial, y de acuerdo con el último contrato de arrendamiento que fue promovido por la parte actora (folios 29 y 30), y que se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el No. 26, tomo 29, con valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la duración del mismo sería de dos meses contados a partir del 02 de junio de 2009, es decir con finalización el 02 de agosto de 2009, lo que constituye el término final de la relación arrendaticia, encontrándose así definida la dimensión temporal o el lapso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, con éste último contrato de arrendamiento que las partes suscribieron establecieron una duración de dos meses a partir del 02 de junio de 2009, y pactaron en el mismo contrato una prorroga legal de seis meses. No obstante, no puede considerarse que a las partes las une una nueva relación arrendaticia en orden al tiempo con este nuevo contrato, y solo por el lapso allí establecido. De analizarlo de este modo, sin duda que iría en detrimento de los derechos del arrendatario y en violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario.
Conviene precisar, que cuando las partes suscribieron este último contrato si bien se trata de un nuevo contrato de arrendamiento, no así puede considerarse que la relación arrendaticia comenzaba a partir de esta fecha, pues ya esta tenía una duración en el tiempo a partir del 01 de noviembre de 1995, tal como lo indicó la parte actora y lo admitió la parte demandada, por lo tanto, al finalizar la relación arrendaticia de acuerdo con el último contrato el 02 de agosto de 2009, no es cierto que al arrendatario le correspondía seis meses de prorroga legal, pues se reitera la relación arrendaticia data del 01 de noviembre de 1995, y al estar perfectamente determinada en el tiempo desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 02 de agosto de 2009, sin duda que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una relación arrendaticia por espacio de más de trece años, cuya prorroga legal se rige de acuerdo a lo señalado en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Atendiendo a lo antes expuesto, no es posible considerar el alegato de la parte demandada sobre la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y por ende su indeterminación temporal, pues en este tipo de contrato es claro que no existe una dimensión temporal concreta, pues si bien se conoce el inicio de la relación, la indeterminación se encuentra en su duración pues no se sabe con exactitud el momento de su conclusión, situación que como ya se explicó no acontece en el caso bajo estudio, pues se encuentra perfectamente determinada el inicio y el término de la relación arrendaticia, característica principal del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Por otra parte, al vencimiento del contrato de arrendamiento la prórroga legal opera de pleno derecho siendo facultativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, y la relación arrendaticia continua siendo a tiempo determinado tal como lo establece el artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos, de modo entonces, que no es posible que en el caso de autos haya operado la tacita reconducción como lo alega la parte demandada y por ende la indeterminación del contrato, siendo el contrato que une a las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la vigencia de la relación arrendaticia determinada desde el 01 de noviembre de 1995, hasta el 02 de agosto de 2009. Así, se declara.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Determinada la naturaleza del contrato que es condición de admisibilidad de la pretensión en materia arrendaticia, entra este Juzgado a dictar su fallo sobre el fondo del asunto. De esta manera, y de acuerdo con los limites en que quedó planteada la controversia se tiene que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento alegando que el arrendatario encontrándose en el curso de la prorroga legal desde el mes de febrero hasta la presente fecha, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento de Bs. 300,00, lo que totaliza Bs. 1500,00 correspondientes a los cánones desde febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010. Por su parte, el demandado niega que se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio de 2010, ya que alega le pago personalmente a la arrendadora el mes de febrero de 2010 y ésta no le entregó el recibo; y los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, los pagó mediante consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello.
Pues bien, la procedencia de la pretensión resolutoria en materia arrendaticia se encuentra condicionada a una serie de requisitos que se traducen en: 1.- Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En el caso de autos, tal como fue determinado en consideraciones anteriores el contrato que une a las partes se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que finalizó el 02 de agosto de 2009. De modo que, a partir de ese momento operó de pleno derecho la prorroga legal a favor del arrendatario, prorroga ésta que debe computarse de conformidad con lo señalado en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal como quedó establecido en el punto previo al fondo la relación arrendaticia que une a las partes data del 01 de noviembre de 1995, por lo que finalizada el 02 de agosto de 2009, la misma tuvo una duración de más de trece años correspondiéndole al arrendatario una prorroga legal de tres años contados a partir del 03 de agosto de 2009, hasta el 03 de agosto de 2012.
Ahora bien, el mencionado artículo 38 establece en su parágrafo único que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado. Asimismo, el artículo 41 eiusdem establece que cuando estuviere en curso la prorroga legal no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. De tal manera, que cumplido el requisito de la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en este caso en lapso de prorroga legal, el segundo de los requisitos para la procedencia de la pretensión resolutoria lo es el incumplimiento de la obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.
Pues bien, la parte actora señala que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal que lo es el pago de los cánones de arrendamiento, siendo imputados como vencidos los meses desde febrero hasta junio de 2010. El demandado por su parte alega el cumplimiento de su obligación mediante el pago de los cánones, carga de la prueba que le corresponde al haber alegado el pago como hecho extintivo de su obligación, tal como lo señalan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como pruebas promovidas por la parte demandada, se tiene documento privado en original y copia constituido por un formato de citación a nombre de la ciudadana Formosina del Carmen Alarcon Escalante, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (folios 66 y 67). Tal instrumento no prueba pago de los cánones de arrendamientos imputados como vencidos, y menos aún se encuentra firmado como recibido por la ciudadana a quien se encuentra dirigida la citación, razón por la cual carece de valor probatorio.
En el lapso probatorio la parte demandada, promovió recibos de consignación arrendaticia expedidos por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente de consignación 297 (folios 71 al 76). De esta manera, al folio 72 riela recibo de fecha 07 de julio de 2010, donde el mencionado Tribunal hace constar que se recibió del ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, la cantidad de novecientos mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, y al folio 71 riela recibo de fecha 05 de agosto de 2010, donde se hace constar que se recibió del ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, la cantidad de seiscientos mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y julio de 2010. Los recibos que rielan a los folios 73 al 76, no se entran a valorar por no encontrarse referidos a cánones de arrendamiento reclamados en la presente causa, por lo tanto no forman parte de los hechos controvertidos.
Se observa claramente, que en dichos recibos no se especifica el carácter con el cual el mencionado ciudadano realiza la consignación, ni a favor de quien se encuentra realizada la misma, ni se identifica el inmueble sobre el cual recae el pago de los cánones de arrendamiento; no obstante, la parte actora no los desvirtuó bajo ninguna forma, por el contrario, en el lapso probatorio promovió la prueba de informe para que el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello indicara la fecha de apertura del expediente de consignación, fecha de la primera consignación y las fechas de las sucesivas consignaciones, emitiendo el referido Tribunal información según oficio No. 2340-76 de fecha 17 de febrero de 2011, recibido en este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011 (folio 85) el cual se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De allí entonces, que los recibos de consignación se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al pertenecer a un expediente de consignación arrendaticia, y los mismos se tienen como prueba de las consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la ciudadana Formosina del Carmen Alarcon, sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad en que el arrendatario debía cumplir con su obligación de pago se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela al folio 29, que las partes establecieron el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 300,00 mensuales, que el arrendatario se comprometía a pagar por mensualidades vencidas, sin embargo, según el artículo 51 de la Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario se le conceden quince días luego de vencida la mensualidad de acuerdo a lo convencionalmente pautado para realizar la respectiva consignación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 55 de fecha 05 de febrero de 2009, estableció que el vencimiento de la mensualidad a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes. Así las cosas, en el contrato objeto de análisis las partes establecieron el pago por mensualidades vencidas, de modo que el lapso para realizar la consignación perteneciente al mes de febrero de 2010, vencía el 15 de marzo de 2010; el mes de marzo de 2010 vencía el 15 de abril de 2010; el mes de abril de 2010 vencía el 15 de mayo de 2010, el mes de mayo de 2010 vencía el 15 de junio de 2010, y el mes de junio de 2010 vencía el 15 de julio de 2010.
De esta manera, de los recibos de consignación promovidos por la parte demandada y del informe emitido por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, es evidente que el pago del canon de arrendamiento fue realizado de manera extemporánea, pues la primera consignación que por supuesto debe pertenecer al mes de marzo de 2010 fue realizada el 07 de julio de 2010, cuando el mes de marzo debía ser consignado el 15 de abril de 2010; en esa misma fecha realizó dos meses más de consignación que se supone deben pertenecer a los meses de abril y mayo de 2010, y el 08 de agosto de 2010, consignó dos meses junio y julio de 2010, ello aunado que la parte demandada no probó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2010, pues aún cuando alego que había pagado personalmente a la arrendadora, no probó con ningún medio probatorio tal pago, configura la mora en el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, razón que fundamenta la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo convencionalmente pactado en la cláusula cuarta del contrato suscrito que establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento por parte del arrendatario da a la arrendadora el derecho de solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, en concordancia con lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil. Así, se declara.
Con relación, al alegato de la parte demandada sobre el incremento de los cánones de arrendamiento y su prohibición de acuerdo a Resolución Ministerial, es preciso indicar que es evidente que de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito, el canon de Bs. 300,00 mensual fue la cantidad que convencionalmente pactaron las partes, es decir que este fue el monto aceptado como canon de arrendamiento, monto este que fue el consignado por el arrendatario tal como consta en los recibos de consignaciones arrendaticias, lo que significa que el canon de arrendamiento no fue fijado unilateralmente por la arrendadora, por lo tanto, no es posible que en el caso de autos se considere que existe violación a la Resolución Ministerial sobre congelación de cánones de arrendamiento. Así, se declara.
Por último cabe advertir, que en el caso de autos debido a lo extemporáneo de las consignaciones arrendaticias es procedente la resolución del contrato de arrendamiento pues como bien quedó establecido el cumplimiento de la obligación de pago del alquiler por parte del arrendatario no fue en el momento oportuno, quebrantando de esta manera el principio general del cumplimiento de las obligaciones establecido en el artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. No obstante, se encuentran consignados el pago de los cánones de arrendamiento reclamado por la parte actora tal como lo demuestran los recibos que promovió a los autos, con excepción del mes de febrero que es el único mes cuyo pago se ordena. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Formosina del Carmen Alarcón Escalante, cédula de identidad No. V.- 950.333, contra el ciudadano Luis Enrique Tavara Azcorra, cédula de identidad No. V.- 24.637.272. En consecuencia, se declara disuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos antes identificados, asimismo se ordena al demandado a entregar a la demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario ubicado en la Calle Miranda distinguida con el No. 168 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, totalmente libre de personas o cosas y en perfecto estado de habitabilidad, y entregar certificados de solvencia de los servicios públicos con que cuenta el inmueble. Igualmente, ordena al demandado pagar a la demandante la suma de Bs. 300,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, por cuanto consta de los autos que se encuentran consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, debido a que no hubo vencimiento total de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 09 días del mes de marzo de 2011, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010- 1423