REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Argos Trading C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1992, No. 36, Tomo 15 seg-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 42, tomo 148-A, del 29 de noviembre de 1995
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Carlos Peña Molina, cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Equipos Agrícolas e Industriales C.A, RIF J-29405861-2
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Zoraida Pérez Berrueta y Jennifer Kriset Matute Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.622.829 y 16.734.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.218. y 132.227
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No. 20140-1368
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011/005
Incidencia de cuestiones previas
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal en la incidencia de cuestiones previas sustanciada en el expediente que trata de pretensión por Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil Argos Trading C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1992, No. 36, Tomo 15 seg-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 42, tomo 148-A, del 29 de noviembre de 1995, mediante su apoderado judicial abogado Juan Carlos Peña Molina, cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120, contra la Sociedad Mercantil Equipos Agrícolas e Industriales C.A, RIF J-29405861-2.
Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 09 de junio de 2010, comparecieron las abogadas Zoraida Pérez Berrueta y Jennifer Kriset Matute Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.622.829 y 16.734.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.218 y 132.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, según poder que acompañaron y consignaron en autos que riela a los folios 70 y 71, y en vez de contestar la demanda promovieron cuestiones previas. De esta manera, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de junio de 2010, el apoderado actor presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal dictó decisión interlocutoria con relación a la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, declarándola sin lugar, por lo que solicitada la regulación de la jurisdicción por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declarado sin lugar la regulación de la jurisdicción, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, remitiéndose comisión al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la parte demandada. En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado actor se dio por notificado.
En fecha 23 de febrero de 2011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora se dieron por notificadas y consignaron escrito.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de marzo de 2011, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 10 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada sustituyeron poder en el abogado Carlos Ernesto Martínez Rodríguez, Cédula de identidad No. 11.685.083, Inpreabogado No. 128.287. En fecha 11 de marzo de 2011, el apoderado actor presentó escrito.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emite su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En escrito que riela al folio 67 las apoderadas judiciales de la parte demandada, además de oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra decidida, oponen las cuestiones previas relativas a los ordinales 3º, 6º y 11º, refiriéndose a la insuficiencia del poder con el cual actuó el apoderado actor, al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos contenidos en los ordinales 3º,4º,5°,6°, y 7º del artículo 340 eiusdem, así como por haberse hecho la acumulación prohibida que señala el artículo 78, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Pues bien, con relación a las cuestiones previas referidas a los ordinales 3º y 6º, que son de las subsanables de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado Juan Carlos Peña Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según poder que consignó en autos y mediante escrito que riela al folio 75 procedió a subsanar la cuestión previa relativa al ordinal 3º consignando el mencionado poder que riela al folio 79 otorgado por la parte demandante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 22, tomo 330-A. Asimismo, fue otorgado al abogado Juan Carlos Peña Molina poder apud acta por la parte actora, el cual riela al folio 84 y allí fueron ratificados los actos realizados por el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial.
Con relación al ordinal 6º, negó la acumulación prohibida, subsanó los ordinales 3º y 4º, indicando como datos de registro de la empresa demandada los siguientes: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 65, tomo 11ª, de fecha 03 de abril de 2007, y señalando el objeto de la pretensión.
Con relación a los ordinales 5º,6º y 7º, se limitó a contradecirlos, lo que significa que no se encuentran subsanados a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la subsanación de las cuestiones previas de manera voluntaria es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de la manera indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso, no obstante en el caso de autos sólo dichas cuestiones previas fueron subsanadas y no subsanado el resto de las cuestiones previas opuestas y encontrándose alegada la del ordinal 11º del artículo 346, su decisión corresponde de la manera indicada en el artículo 352.
De tal manera, que habiendo comparecido la parte actora a subsanar la insuficiencia del poder (ordinal 3º del 346), los datos relativos a la creación o registro de la demandada y el objeto de la pretensión (ordinales 3º y 4 º del artículo 340), y no constando en autos ninguna objeción al respecto por parte de la demandada, se dan por subsanada dichas cuestiones previas. Así, se declara.
Con relación, a la acumulación de procedimientos que opone la parte demandada con apoyo en lo señalado en la última parte del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el demandante además de reclamar unos supuestos daños y perjuicios, también reclama una garantía. Precisa esta juzgadora, que no existe en el caso de autos dos tipos de pretensiones cuyos procedimientos pudieran ser incompatibles, que es uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al cual se refiere la parte demandada. En este sentido, se indica y así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada con motivo de la regulación de la jurisdicción ejercida por la parte demandante, que lo pretendido en la presente causa se encuentra circunscrito al cobro de unos daños y perjuicios ocasionados por la presunta mala instalación de unos equipos que especifica la parte actora en su libelo, evidenciándose así del libelo y su reforma que no existe ninguna acumulación de pretensiones en el caso de autos que pudieran generar procedimientos distintos, lo que no hace procedente la inepta acumulación alegada por la parte demandada. Así se declara.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, referida específicamente a los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340, estima esta juzgadora que del libelo y su reforma se evidencia la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento pretende el actor, asimismo se evidencia que la parte actora señaló los documentos acompañados junto a su libelo como los documentos fundamentales de su pretensión y del título denominado fundamento de derecho la parte actora señaló y especificó los daños y sus causas, por lo que cumpliendo el libelo y su reforma con los requisitos establecidos en los mencionados ordinales, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así, se declara.
En lo tocante a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la misma es de mero derecho y aún cuando no se encuentre contradicha expresamente no puede el juez darla por admitida. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 103 del 27 de abril de 2001, señaló que es deber del juez aún cuando no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en razón a que se trata de un punto de pleno derecho.
En el caso de autos, la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta argumenta que lo que la parte demandante pretende es una “garantía”, que por ley debe acudir ante un organismo público tal como lo prevé la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
Ahora bien, tal señalamiento no se ajusta al supuesto normativo del ordinal 11º del artículo 346, pues la parte demandada no cuestiona la acción (pretensión) intentada por la parte actora que como reiteradamente se ha establecido se encuentra circunscrita a una demanda por Daños y Perjuicios, así como tampoco señaló ni determinó que hubiese alguna disposición legal que prohíba la admisión de dicha pretensión. En este orden de ideas, es evidente que lo alegado por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se encuentra referida al argumento utilizado para fundamentar la falta de jurisdicción que también invocó y la inepta acumulación de procedimientos, dejándose claro mediante la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las consideraciones anteriores que lo que el demandante pretende en el caso de autos es el cobro de unos Daños y Perjuicios cuya supuesta causa y determinación lo señala en su libelo y reforma.
De tal manera que, encontrándose tutelada por el ordenamiento jurídico la pretensión por Daños y Perjuicios incoada por la parte actora, se declara improcedente la cuestión previa alegada referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por las abogadas Zoraida Pérez Berrueta y Jennifer Kriset Matute Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.622.829 y 16.734.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.218, y 132.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Equipos Agrícolas e Industriales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 65, tomo 11-A, en el juicio por Daños y Perjuicios interpuesto en su contra por la Sociedad Mercantil Argos Trading C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1992, No. 36, Tomo 15 seg-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 42, tomo 148-A, del 29 de noviembre de 1995. Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con lo señalado en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 25 días del mes de marzo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1368