REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
INTIMANTE: Abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. V.- 7.165.582, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, respectivamente, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano Henrry Rafael Noguera Noguera, cédula de identidad No. V.- 11.095.359
INTIMADO: Miguel Manaure Gallardo, cédula de identidad No. V.- 11.771.308, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva en juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2011-1503
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011/002. Cuaderno de medidas


En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. V.- 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano Henrry Rafael Noguera Noguera, cédula de identidad No. V.- 11.095.359, contra el ciudadano Miguel Manaure Gallardo, cédula de identidad No. V.- 11.771.308, admitida dicha pretensión mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí entonces, que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante, claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la pretensión pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. En este sentido, el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1995), señala que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a las medidas preventivas en el juicio por intimación, que el presupuesto fundamental de la concesión de la medida cautelar indicada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y si el demandante presenta el documento, a que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida (SCC 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.).
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamento de la pretensión que lo es una letra de cambio presentada en original, por la suma de Bs. 3.000,00, especificando lugar y fecha de expedición en Puerto Cabello el 10 de enero de 2011 y con vencimiento el 14 de enero de 2011, a orden del ciudadano Henry Noguera, para ser pagada por el ciudadano Miguel A. Manaure G, observándose que llena los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Asimismo, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se consideran llenos los extremos de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa o preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadano Miguel Manaure Gallardo, cédula de identidad No. V.- 11.771.308, hasta cubrir la suma de seis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 6.800,00), que comprende el doble del monto demandado que es la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), suma líquida y exigible por la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la suma de veinticinco bolívares exactos (Bs. 25,00), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, desde el vencimiento de la letra hasta la fecha de la admisión de la demanda, más la suma de setecientos cincuenta bolívares exactos por con (Bs. 750,00) por concepto costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, calculado al 25% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 3.775,00), que comprende los conceptos antes mencionados.
En consecuencia, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia. Igualmente queda facultado el Tribunal Ejecutor para oficiar a los organismos competentes a los fines que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011, siendo la 1:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio No. 4370-120.

La Secretaria Titular


Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2011-1503
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2011/002