REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: N° 4237
SOLICITANTES: HIRMA TERESA GIL MORENO y ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.138.500 y 3.678.150, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL VICENTE PUCHE PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 16.254 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 79

CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibida la anterior solicitud de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos interpuesta por los ciudadanos HIRMA TERESA GIL MORENO y ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.138.500 y 3.678.150, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL VICENTE PUCHE PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 16.254 y de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
En el escrito de solicitud presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril del año 1979 por ante la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Salom del entonces Distrito hoy Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando disuelto ese vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Once (2011), y ejecutada en fecha 23 de Febrero del mismo año, anexan copia certificada de la citada sentencia marcada “A” .
Expresan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al Matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.






Manifiestan los solicitantes que una vez que se produjo la sentencia de divorcio ya invocado, el cual disolvió el vinculo matrimonial entre ellos, no se liquidaron los bienes muebles e inmuebles que adquirieron en el matrimonio, constituido por: 1) Un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, situado en la Urbanización Vistamar Sector Los Samanes, Piso 2, Edificio 3, Apartamento 3-B-2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo documento lo anexan signado con la letra “B”. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre del año 1983, inscrito bajo el número 44, folios 226 al 229, Protocolo 1°, tomo 2°, el cual consignaron en copia simple a las presentes actuaciones. 2) Una (01) casa ubicada en la calle 23, número 15 de la Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2005, inscrito bajo el número 25, folios 140 al 145, tomo 8°, como se evidencia en el documento que anexan signado con la letra “C”. 3) Un (01) apartamento situado en el sector Las Isletas Urbanización la Floresta, Edificio A, Apartamento1-4ª Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 14 de Septiembre del año 2000, inscrito bajo el número 17, folios 161 al 170, Protocolo Primero, tomo Tercero, Tercer Trimestre y cuyo documento lo anexan con la letra “D”. 4) Un (01) Vehiculo MARCA: Chevrolet, COLOR: Beige, MODELO: Blazer 4*2, PLACAS: BAB99D, AÑO: 1995, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV318061, SERIAL DE MOTOR: WSV318061, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular y cuyo documento acompañamos signada la letra “E” y 5) Una (01) Gandola MARCA: Mitsubishi, COLOR: Blanco, MODELO: FV517/N/A, PLACA: 63ALAI, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00370, SERIAL DE MOTOR: 6D24408553, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, cuyo documento lo anexamos signado con la letra “F”
En cuanto a la liquidación acordada expresa el solicitante yo, ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ ya identificado, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre: 1) un (01) apartamento destinado a vivienda familiar, situado en la Urbanización Vistamar Sector Los Samanes, Piso 2, Edificio 3, Apartamento 3-B-2, Puerto Cabello, Estado Carabobo y 2) Un (01) apartamento situado en el sector Las Isletas Urbanización la Floresta, Edificio A, Apartamento1-4ª Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; a favor de mi ex cónyuge HIRMA TERESA GIL MORENO, antes identificada.
En cuanto a la liquidación acordada expresa la solicitante yo, HIRMA TERESA GIL MORENO, antes identificada, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en ceder y/o renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre: 1) Una (01) casa ubicada en la calle 23, número 15 de la Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo; 2) Un (01) Vehiculo MARCA: Chevrolet, COLOR: Beige, MODELO: Blazer 4*2, PLACAS: BAB99D, AÑO: 1995, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV318061, SERIAL DE MOTOR: WSV318061, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular; y 3) Una (01) Gandola MARCA: Mitsubishi, COLOR: Blanco, MODELO: FV517/N/A, PLACA: 63ALAI, AÑO: 2008, SERIAL DE






CARROCERIA: JLBFV517H8KU00370, SERIAL DE MOTOR: 6D24408553, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, a favor de mi ex cónyuge ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ antes identificado.
Finalmente manifestaron los solicitantes que los bienes señalados en la presente solicitud quedan adjudicados en plena propiedad a los ciudadanos HIRMA TERESA GIL MORENO y ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ, disolviendo de esa manera definitivamente la sociedad conyugal, así mismo solicitaron a este Tribunal impartir su homologación y otorgue el carácter de cosa juzgada, a la presente liquidación de bienes adquiridos durante su unión conyugal.-

CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 11 de Febrero de 2011, la ciudadana Jueza Primera del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos HIRMA TERESA GIL MORENO y ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ, ejecutada en fecha 23 de Febrero del 2011.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.






También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un
obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: HIRMA TERESA GIL MORENO y ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.138.500 y 3.678.150, respectivamente ambos de este domicilio respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MANUEL VICENTE PUCHE PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.254 y de este domicilio, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo





previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana HIRMA TERESA GIL MORENO, los siguientes bienes inmueble que se describen a continuación : Un ( 1 ) apartamento destinado a vivienda familiar, situado en la Urbanización
Vistamar Sector Los Samanes, Piso 2, Edificio 3, Apartamento 3-B-2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo documento esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre del año 1983, inscrito bajo el número 44, folios 226 al 229, Protocolo 1°, tomo 2°, cuyos linderos y medidas están descritos en la copia simple anexa a la presente solicitud y Un (01) apartamento situado en el sector Las Isletas Urbanización la Floresta, Edificio A, Apartamento1-4ª Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 14 de Septiembre del año 2000, inscrito bajo el número 17, folios 161 al 170, Protocolo Primero, tomo Tercero, Tercer Trimestre, cuyos linderos y medidas constan en documento anexo. Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano ULISES ANTONIO MARIN GONZALEZ, Una (01) casa ubicada en la calle 23, número 15 de la Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2005, inscrito bajo el número 25, folios 140 al 145, tomo 8°, cuyos linderos y medidas se encuentran anexos en el documento consignado en copia simple; Un (01) Vehiculo MARCA: Chevrolet, COLOR: Beige, MODELO: Blazer 4*2, PLACAS: BAB99D, AÑO: 1995, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV318061, SERIAL DE MOTOR: WSV318061, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular y Una (01) Gandola MARCA: Mitsubishi, COLOR: Blanco, MODELO: FV517/N/A, PLACA: 63ALAI, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00370, SERIAL DE MOTOR: 6D24408553, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dio entrada bajo el N° 4237 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las Diez (10:00) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 79 .Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria.

SOL. N° 4237
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 79
Modesta L.