REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
EXPEDIENTE: 3316
DEMANDANTES: ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.150.000 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en el libre ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad número V-7.155.943, afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: AIDA AREVALO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.471.588 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 77
I
NARRATIVA
En Fecha 16-03-2011, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, contentiva del juicio por DESALOJO. En Fecha 21 de Marzo de 2011, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.305, emplazándose a la ciudadana AIDA AREVALO, para el segundo (2do) días de Despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del Alguacil para la contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; se libró la respectiva compulsa de citación.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.305 en la cual DESISTE del Procedimiento de la presente causa, solicitando la homologación, se dé por terminado el procedimiento, se ordene el archivo del expediente y devolución del recaudo original que corre inserto a los folios 07 y 08 del expediente.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 21-03-2011 realizado por la parte demandante ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.150.000, mediante su apoderada judicial MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en el libre ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad número V-7.155.943, afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.305, en el juicio por DESALOJO que incoara en contra de la ciudadana AIDA AREVALO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.471.588, todos de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos la compulsa de citación libradas en fecha 21-03-2011 y la devolución a la parte actora de las documentales originales que corren inserta del folio 07 y 08 del expediente y se deje copia certificada en su lugar de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Se ordena agregar a los autos la compulsa de citación librada en fecha 21-03-2011. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellad, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011, siendo las 02:00 de la tarde. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 77 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
EXP. N° 3316
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 77
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