REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nº 3320
PARTE ACTORA: ALICIA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.772 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALOMON VASQUEZ TULENE, titular de la cédula de identidad N° 12.742.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.958.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 986.449 y demás herederos del De Cujus CARLOS MODESTO MARCANO y de este domicilio.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 76.
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 23-03-2011, intentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA MOTA, asistida por el Abogado SALOMON VASQUEZ TULENE, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, fundamentada la pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente demanda observa:
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones especialmente el petitorio del mismo en el cual se lee: “… solicito a este digno Tribunal realice y ordene lo conducente para: 1°) Se de cumplimiento al contrato de opción compra-venta, 2°) Se inste a los demás coherederos a dar cumplimiento a dicho contrato, ya que por derecho de inquilina, poseedora de buena fe del mencionado inmueble me corresponde la preferencia ofertiva, 3°) Se quien o quienes gozan del derecho de propiedad ni no se esta en presencia de otra situación jurídicas, 4°) determinar a quien se debe cancelar el bien…” “…con fundamento en las razones de hecho y de derecho en que se apoya la acción de incumplimiento LEY Política Habitacional contenida, con fundamento en el incumplimiento del accionado en el contrato de opción compra-venta realizado, con el siguiente petitorio: 1) Que el accionado convenza o así lo sentencie el Tribunal que son ciertas las razones de hecho, derecho y contractuales de la presente acción, ordenándose la entrega inmediata del titulo de propiedad del inmueble para la transmitación de crédito por Ley Política Habitacional y la posterior cancelación del inmueble al dueño o dueños del mismo, cumpliendo con todos los requisitos que la ley ordena en esta materia. 2) que el accionado convenga o así lo sentencie el Tribunal, que es procedente de la acción incomoda.. 3) que el accionado convenga a así lo sentencie el Tribunal, la venta licita del bien en el cual tenga el derecho de posesión legitimo ininterrumpido y de buena fe desde hace diez (10) años primero como inquilina y posterior como compradora. 4) Que el accionado convenga o así lo sentencie el tribunal que de estar en presencia de una herencia Yacente se me considere como poseedora del bien, el animo de tenerlo propio. 5) Que el accionado convenga o así lo sentencie el tribunal, de que no materializarse la venta se reponga lo pagado en función del valor actual según el incremento que este a tenido y los intereses que este a generado mas los daños y perjuicios que esta situación a dado como resultado y que este digno tribunal tenga bien estipular. 6) Que el accionado convenga o así lo sentencie el Tribunal en pagar a ala actora de inmediato al convencimiento que pudiera presentarse, o de inmediato al fallo del Tribunal dentro del lapso de ejecución las costas procesales estimuladas sobre el valor de esta causa. 7) Que así lo sentencie el tribunal, que se dicte una pedida pre-cautelar de amparo habitacional, manera de salvaguardar la seguridad de mi hija, mi nieta, en cuanto al uso de esta vivienda mientras dure el presente proceso. 8) Que así lo sentencie el tribunal, que se dicte una medida pre-cautelar, la cual paralice mi obligación de seguir cancelando, hasta tanto determine este tribunal a quien se debe cancelar…” “…Solicitamos que la citación personal del accionado, ciudadano: CARLOS EDUARDO MARCANO, portador de la cedula de identidad C.I.V: 986449 y los demás herederos del de Cujus Carlos Modesto Marcano, en las siguientes direcciones: calle Juncal con Mariño, edificio Concetta piso 2 apartamento N° 6 y en calle Plaza, Conjunto residencial la Sultana, torre “C” apartamento N° P 4-3,telefono movil 0414-287.12.72. Bien en cualquier otro lugar que sean localizados.
De la anterior trascripción efectuada por la parte actora y del contenido integro del escrito libelar se desprenden mas de veinte (20) errores ortográficos, palabras mal escritas, ideas en la narrativita de su petitorio que no se entienden debido a la mala redacción, y por otro lado del petitorio se deduce que son varias las pretensiones interpuestas, ya que demanda tal como se entiende de la redacción del escrito libelar las siguientes pretensiones:
a) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
b) ACCIONES MERO DECLARATIVAS.
c) RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
d) DAÑOS Y PERJUICIOS.
e) COSTAS PROCESALES.
f) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO HABITACIONAL.
g) MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
Se trata de cinco (5) acciones diferentes y dos medidas cautelares, pretensiones que se deben interponer por separado y medidas cautelares mal motivadas y sin fundamento legal ya que no probaron los extremos de ley para su procedencia; y por último tenemos que la parte actora DEMANDA LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, debe dejar claro quien decide que una cosa es “solicitar se condene en costas a la parte perdidosa” y otra cosa es “demandar en costas en un juicio en el cual no se sabe si ciertamente eres merecedor de ese derecho”, para el caso de existir una condenatoria en costas a favor, se debe sustanciar conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. Es decir que admitido el procedimiento se ordena la Intimación para que comparezcan el primer (1er) día de despacho siguientes su citación, la cual se verificara en la forma ordinaria, a fin que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, debe resolverse todas en una sola y única sentencia y sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (cumplimiento de contrato, resolución de contrató, acciones mero declarativas, daños y perjuicios, y demanda por costas y costos procesales). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público.
En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas cinco acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, aunado a que la parte actora solicito la citación personal del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO y la citación de los demás herederos del de Cujus Carlos Modesto Marcano, pero no indica la identificación de los codemandados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.772, asistida por el abogado SALOMON VASQUEZ TULENE, titular de la cédula de identidad N° 12.742.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.958, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 986.449 y demás herederos del De Cujus CARLOS MODESTO MARCANO.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3320, se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 76 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
OdalisP.-
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