REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
EXPEDIENTE: 3318
DEMANDANTES: JOSUE DAVID ESCALONA MORALES y BENITO JOSE SAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.568.664 y 12.744.924, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.170.687 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.640 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 71. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Marzo del año 2011, se dio entrada a la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; interpuesta por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSUE DAVID ESCALONA MORALES y BENITO JOSE SAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.568.664 y 12.744.924, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.640. En fecha 25-03-2011 se admitió la demanda emplazándose al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y que conste en autos, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitado, por los demandantes en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora a su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que en fecha 22-03-2007 celebro un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el No. 34, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 30-04-2008, bajo el N° 23, Folios del 172 al 179, Tomo 06, anexa copia certificada marcada “B”.
• Alegó que la venta consistió sobre una parcela de terreno de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 Mts2) de superficie, sobre la cual existen unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques totalmente frisadas, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, instalaciones eléctricas, acometida de aguas blancas y negras, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 8,50 metros con casa de Yenny Contreras, SUR: En 8,50 Mts, con calle 24 que es su frente, ESTE: En 18,00 con casa de Mari Maduro y OESTE: En 18,00 MTS con calle 59 del Barrio Ajuro, ubicadas en la calle 24, parcela número 01, manzana 40, inmueble signado con el N° 31, del Sector la Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Alegó que el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva no hizo uso del rescate en el lapso establecido, por lo que sus representados se constituyeron en los legítimos propietarios del inmueble.
• Alegó que recurrieron a la vía jurisdiccional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ya que el ciudadano se negaba hacer entrega material del inmueble, por lo que se dicto sentencia a su favor, ordenándose la entrega del referido inmueble el Expediente N° 2007-7842.
• Alegó que para el momento de la ejecución forzosa, deciden dejar al demandado en posesión del inmueble por un lapso de sesenta (60) días. Que en fecha 17-04-09 ante el compromiso de este de hacer entrega del inmueble reciben de manera simbólica la entrega material, por lo que deciden consignar diligencia solicitando la homologación, anexo copia certificada marcada “C”.
• Alegó que transcurrido un tiempo por mas de sesenta (60) días, sus representados deciden vender el inmueble, por lo que sostienen conversación con el demandado y su concubina para hacerle saber la intención de disponer del bien, ante la respuesta negativa para adquirir el bien, deciden ofertárselo a la ciudadana Gregoria Maria Maduro Quevedo.
• Alegó que en fecha 13-04-2010 realizan el contrato de compra venta con la ciudadana Gregoria Maria Maduro Quevedo, cuyo documento quedó inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2010.1082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.360 y corresponden al Libro de Folio Real del año 2010, anexa marcado “D”.
• Alegó que desde el mes de Junio del 2010 cancelan el interés legal mensual sobre el dinero objeto del precio de la venta a la compradora por el incumplimiento de la entrega del inmueble.
• Alegó que sus representados y la compradora deciden dejar sin efecto la referida venta en fecha 28 de Febrero de 2.011, lo que demuestra el daño y perjuicio tanto material como moral causado a sus representados por el demandado, y que sus representados dejaron de percibir una ganancia considerable de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).
• Alegó que por concepto de interés legal mensual devengado de la cantidad de que fue el precio de la venta dejada sin efecto fue de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000, oo).
• Alegó que de estos problemas de recursos dinerarios ha generado en sus representados, ha ocasionado graves trastornos en la vida y salud de cada uno de ellos, lo que ha conllevado a gran sufrimiento y por ende erogaciones de dinero en tratamientos médicos y medicinas.
• Alegó que sus patrocinados han tenido que trasladarse hasta la ciudad de Coro del estado Falcón, donde tiene establecido el asiento principal de su negocio el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, lo cual ha generado en sus representados un alto grado de ansiedad, nervios y preocupación así como la erogación de considerables suma dinero del cual la mayoría de las veces no disponen, por lo que han tenido que valerse de prestamos personales que generan cancelación de intereses.
• Alegó que esta problemática data del mes de Abril año 2009, cuando sus representados mediante diligencia al Tribunal respectivo le imparta homologación de una ficticia entrega material ante el compromiso asumido por el demandado de hacer entrega material en sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la homologación, razón por la cual esta situación generada en forma dolosa hace procedente la demanda por daños y perjuicios.
• Alegó que se calcula en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) por los gastos realizados en los viajes a la ciudad de Coro Estado Falcón, así como el pago de los intereses a la ciudadana Gregoria Maria Madura Quevedo generados por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), así como el gasto en los tratamientos médicos.
• Alegó que es indudable el comportamiento desleal y doloso del demandado desde el momento que este decide recibir de manera simbólica el inmueble.
• Alegó que sus representados atendiendo al compromiso del demandado de entregar voluntariamente el bien, vendieron de manera pura y simple a la ciudadana Gregoria Maria Maduro Quevedo, transmitiéndole la propiedad mas no la posesión, la cual hasta la presente fecha no se ha podido materializar.
• Alego que en vista de la anulación de la referida venta, sus representados cancelaron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) a la Compradora por el precio de la venta y los intereses que devengaron del incumplimiento de la entrega del inmueble.
• Alego que el Tribunal de la causa debe calcular las COSTAS que el demandado debe cancelar y acordar que pague los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales estipulan en SEIS MIL QUINIENTOS (6.500, oo) o en su defecto condene el Tribunal a realizar tal pago.
• Alego que sus representados se han visto afectados en su patrimonio, ya que por culpa del demandado en incumplir con la entrega del inmueble que fue objeto de venta y en lugar de obtener ganancias sufrieron serias pérdidas, lo cual es perfectamente determinable los daños y perjuicios ocasionados.
• Alegó que por todo lo antes expuesto ocurre a demandar como en efecto hace, por INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MATERIALES COMO MORALES, CAUSADOS A SUS REPRESENTADOS para que convenga a pagar 1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARS (Bs. 40.000, oo) cantidad esta que hasta ahora llevan gastado sus representados. y 2.- La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) que constituye el daño moral referido a la posibilidad de que pudieran intentar en su contra una denuncia o una querella de tipo penal.
• Alegó que la sumatoria de todos los conceptos arroja un total general de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) los cuales deben ser pagados a sus representados por el demandado o en su defecto a ello deberá ser condenado por el Tribunal a pagar dicha cantidad.
• Solicito al Tribunal se sirva calcular las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que el demandado no conviniere al pago, que el Tribunal le condene al pago de las mismas.
• Solicito al Tribunal que en la definitiva aplique el concepto de indexación o corrección monetaria a fin de que sus representados no se vean afectados por los altos niveles de inflación.
• Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ordinal 2do, el Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble signado con el No. 31 ubicado en la calle 24, parcela numero 01, manzana 40, Sector la Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual le pertenecía al demandado y en los actuales momentos por haberse materializado la venta con pacto de retracto le pertenecen a sus representados, a fin de evitar que sus representados sigan sufriendo los embates de los daños y perjuicios causados por el demandante y a su vez garantizar las resultas de la presente demanda.
• Fundamento la pretensión en los artículos 1185,1196 y 1273 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de MIL TRECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T).
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en
los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente causados por el demandado de autos por incumplimiento de la obligación de entregar un inmueble que posee y que es propiedad de la parte actora.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro sobre el inmueble que describe en su escrito libelar, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo lo siguiente: Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ordinal 2do, el Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble signado con el No. 31 ubicado en la calle 24, parcela numero 01, manzana 40, Sector la Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual le pertenecía al demandado y en los actuales momentos por haberse materializado la venta con pacto de retracto le pertenecen a sus representados, a fin de evitar que sus representados sigan sufriendo los embates de los daños y perjuicios causados por el demandante y a su vez garantizar las resultas de la presente demanda.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó poder original, copia simple de documento notariado, copia certificada del Expediente N° 2007/7842 copia certificada de documento registrado y documento original registrado, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de
que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por los ciudadanos JOSUE DAVID ESCALONA MORALES y BENITO JOSE SAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.568.664 y 12.744.924; a través de su Apoderado Judicial JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.170.687 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.640, todos de este domicilio, en el juicio seguido por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 de la tarde. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 71 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
EXP. N° 3318.
Sent. Interlocutoria N° 71.
Cuaderno de Medidas.
OdalisP.-
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